REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO NO 1, JUEZ UNIPERSONAL NO 2
Valencia, 26 de Enero de 2005
194° y 145°

JUEZ: Abg. Flor Maria Torres Villasana
Exp. N° 14354.
Motivo: DIVORCIO Causal 3ra del articulo 185 del Código Civil, sentencia definitiva.
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.510.261 y de este domicilio.
Abogados del demandante: NANCY BORGES y HECTOR CHIRINOS BRETT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.499 y 98.081, y de este domicilio.
DEMANDADA: LESBIA JOSEFINA LEON MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.443.733.-
Abogado de la parte demandada. No constituido.




Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.510.261 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio NANCY BORGES y HECTOR CHIRINOS BRETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.499 y 98.081, y de este domicilio, en fecha 12 de Marzo de 2003, por ante éste Tribunal, y mediante el cual demandó por divorcio a la ciudadana LESBIA JOSEFINA LEON MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.443.733, señalando haber contraído matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Montalbán del Estado Carabobo, invocando la causal 3ra del articulo 185 del Código Civil (excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común) y en la cual alegó además que de dicha unión fueron procreados cinco (5) hijos de nombres RAFAEL ALEXANDER, de veintiún años de edad, y JOSE GREGORIO, GRETA ANDREINA, RAFAEL JOSE, y FRANK RAFAEL, dieciséis (16), catorce (14), ocho (8) y siete (7) años de edad, respectivamente.
En fecha 14 de Marzo de 2003, se le dio entrada al presente juicio, y se instó a la parte solicitante indicar la dirección exacta de la ciudadana LESBIA JOSEFINA LEON MARQUEZ, a los fines de su admisión.
En fecha 18 de Febrero del corriente año, se avocó al conocimiento de la causa la Abogado Luisa Carolina Escalona.
Admitida la demanda en fecha 03 de Marzo de 2004, se emplazo a las partes para que comparecieran pasados que fueran cuarenta y cinco días (45) después de la citación de la demandada a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazados para el segundo acto, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días y de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Por auto de fecha 26 de Abril de 2004, se libró boleta de citación a la demandada en los términos establecidos en el auto de admisión y para la práctica de la misma se comisionó suficientemente al Tribunal del Municipio Montalbán, librándose oficio correspondiente. Las diligencias conducentes a la citación constan a los folios 33 al 39 del expediente, resultado de la comisión conferida al Tribunal del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de las mismas se desprende que la demandada fue citada en forma personal, tal como se evidencia de la diligencia estampada por el alguacil adscrito a ese Tribunal ciudadano DEMIS JAVIER SILVA M, (Folio 36 del expediente).
La notificación al Fiscal del Ministerio Público se cumplió en fecha 21 de Abril de 2004.
En fecha 19 de Julio de 2004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio con la presencia del demandante JOSE RAFAEL LOZADA, asistido por la abogado en ejercicio NANCY ELIZABETH BORGES GUEDEZ. La demandada no compareció en forma alguna por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación.
En fecha 06 de Septiembre del año 2004, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio del juicio con la presencia del demandante JOSE RAFAEL LOZADA, debidamente asistido por la abogado en ejercicio NANCY ELIZABETH BORGES GUEDEZ. La demandada no compareció en forma alguna, el demandante insistió en la demanda intentada, y se fijó para el quinto día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, se dejó constancia que no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo (folio 43).

En fecha 16 de Noviembre de 2004, esta Sala de Juicio fijó para el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 a.m., la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas y por consiguiente se ordenó la comparecencia de los siguientes testigos: MARIA LOLIMAR HIRAOLA MOLINA, NIRIA MARIOLY ADARFIO DE GAINZA, (folio 45 del expediente).
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Luz Mara Díaz Tenreiro. En fecha 06 de Diciembre de 2004, se acordó diferir el Acto Oral, para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente a este auto, a las 11:00 de la mañana y por consiguiente se ordenó la comparecencia de los testigos antes mencionados.
En fecha 19 de Enero de 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal a los fines de la realización del ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, se levantó acta en la cual se dejó constancia de que se encontraba presente la parte actora ciudadano JOSE RAFAEL LOZADA, debidamente asistido por la abogado en ejercicio NANCY BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.499. Se dio inicio al acto, la parte actora solicitó se incorporara al presente proceso la prueba testimonial presentada, a los fines de su evacuación, asimismo se incorporaron las pruebas documentales consistentes en el acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE RAFAEL LOZADA y LESBIA JOSEFINA LEON MARQUEZ, inserto al folio cuatro (4) y las partidas de nacimiento de los menores JOSE GREGORIO, GRETA ANDREINA, RAFAEL JOSE, y FRANK RAFAEL de, insertos a los folios 6, 7, 8 y 9 del expediente, y los recibos de depósitos bancarios, de los útiles escolares y de la ropa de los menores, de igual manera la constancia de trabajo que corre inserto al folio 41 del presente expediente, emanado de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 24, Segunda Compañía del Ministerio de la Defensa, a los fines de que sean valoradas y apreciadas por este Tribunal y se juramento a los testigos MARIA LOLIMAR HIRAOLA MOLINA y NIRIA MARIOLY ADARFIO DE GAINZA. Quienes declararon sobre los hechos constitutivos de la causal invocada.
El demandante hizo uso del derecho a presentar conclusiones.


CAPITULO II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
PRIMERO: Revisado el procedimiento, desde su admisión, ésta Sala observa que se han cumplido con las formalidades pautadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En su libelo de demanda, la parte actora fundamentó su acción en la causal 3ra del articulo 185 del Código Civil (excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común) el cual expuso: “En los años de unión matrimonial vivimos en completa paz y armonía, pero de un tiempo a esta fecha la ciudadana LESBIA JOSEFINA LEON MARQUEZ, comenzó a tomar una actitud de incumplir con sus deberes y responsabilidades de esposa, a dar muestras de alejamiento, desarmonía, desinterés, de respeto y desamor, por mi parte realicé toda clases de gestiones, diligencia tanto personalmente, como por intermedio de muchas personas conocidas de ambos, para evitar la ruptura de la unión conyugal pero todas esas gestiones resultaron ilusorias e infructuosas, por la nombrada ciudadana, en la cual mantenía su actitud de intransigencia, llegó al extremo de golpearme con cualquier objeto el cual no le respondía por respeto de ser mujer y la madre de mis hijos, de perseguirme hasta mi lugar de trabajo para insultarme en presencia de mis compañeros de trabajo, cuando regresaba al hogar trataba de conversar con ella, solo recibí de su parte ofensas, vejámenes y humillaciones, es de destacar que al verme en esta situación de abandono, me ví en la penosa necesidad de recurrir a solicitar la ayuda de unos familiares y amigos, por no poder soportar esta carga familiar y los maltratos verbales y psicológicos, motivo por el cual me ausente de mi hogar, sin poder entrar de nuevo a mi casa, ya que mi cónyuge me impide regresar con ella, me amenaza con cualquier cosa que tenga en sus manos, me insulta y me dice que no vuelva a la casa, porque no responde de lo que me suceda, hasta el presente no he dejado de cumplir con mi obligación alimentaría para mis menores hijos como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de todo lo antes señalado le propuse a mi cónyuge divorciarnos amistosamente pero no accedió. ...”.
De tal manera que quedó planteada la controversia en los siguientes términos: La pretensión del actor consiste en demostrar que la ciudadana LESBIA JOSEFINA LEON MARQUEZ, comenzó a tomar una actitud de incumplir con sus deberes y responsabilidades de esposa, a dar muestras de alejamiento, desarmonía, desinterés, del respeto y desamor, manteniendo una actitud de intransigencia, llegando al extremo de golpear con cualquier objeto a su cónyuge el cual no le respondía por respeto de ser mujer y la madre de sus hijos, asimismo lo perseguía hasta su lugar de trabajo, para insultarlo en presencia de sus compañeros de trabajo, y cuando su cónyuge regresaba al hogar trataba de conversar con ella, solo recibía de su parte ofensas, vejámenes y humillaciones, y al verse el cónyuge en esta situación de abandono, se vio en la penosa necesidad de recurrir a solicitar la ayuda de unos familiares y amigos, por no poder soportar esta carga familiar y los maltratos verbales y psicológicos, motivo por el cual se ausentó de su hogar, sin poder entrar de nuevo a su casa, ya que la ciudadana LESBIA JOSEFINA LEON MARQUEZ, le impidió regresar con ella, amenazándolo con cualquier cosa que tenga en sus manos, lo insultaba y le dijo que no vuelva a la casa, porque no respondía de lo que le sucediera...” , .

TERCERO: La parte accionada habiendo sido citada legalmente no compareció al acto de la contestación de la demanda por sí, ni mediante apoderado Judicial, y durante el acto oral de evacuación de pruebas no hizo acto de presencia, ni trajo a los autos ningún elemento probatorio mediante los cuales desvirtuara los alegatos de la demandante, en consecuencia la parte accionante debe actuar conforme al contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que señala la obligatoriedad de las partes de probar sus propias afirmaciones de hecho, que en el caso de autos, será la carga exclusiva de la parte accionante demostrar los alegatos contenidos en el libelo de la demanda. Y así se declara.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera como se indica deberá revisarse las actuaciones relacionadas con la petición del libelo de la demanda, en donde la parte accionante ha señalado que las conductas asumidas por la ciudadana LESBIA JOSEFINA LEON MARQUEZ en contra de su cónyuge JOSE RAFAEL LOZADA encuadran dentro de la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir, Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.

QUINTA: En cuanto a la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil, que fue invocado por la parte accionante, se desprende de la misma que debe producirse un cúmulo de situaciones o estados de hecho que aisladamente constituyan violaciones del status matrimonial. De los excesos y la sevicia la doctrina se interpretarán como circunstancias en las cuales el cónyuge infractor ponga en peligro la integridad física del cónyuge demandante, en el caso concreto. La explicación somera de los tres estados o situaciones de hecho que pueden ser atribuidas a la parte denunciada como infractora trae como resultado, que se entienda por “exceso “la ejecución de conductas reprochables contra su cónyuge, “sevicias” trato cruel o crueldad excesiva e “Injurias”, interpretadas como agravio o ultrajes de palabras u ofensa contra la honra o la fama, humillaciones, menosprecios o cualesquiera otras conductas tendientes a descalificar la conducta moral de la parte afectada por tales conductas.
Estamos frente a una acción de estado cuyo objeto es que se declare si la ciudadana LESBIA JOSEFINA LEON MARQUEZ cometió excesos, sevicias e injurias graves, por el hecho de que la ciudadana LESBIA JOSEFINA LEON MARQUEZ, comenzó a tomar una actitud de incumplir con sus deberes y responsabilidades de esposa, a dar muestras de alejamiento, desarmonía, desinterés, del respeto y desamor, manteniendo una actitud de intransigencia, llegando al extremo de golpear con cualquier objeto a su cónyuge el cual no le respondía por respeto de ser mujer y la madre de sus hijos, asimismo lo perseguía hasta su lugar de trabajo, para insultarlo en presencia de sus compañeros de trabajo, y cuando su cónyuge regresaba al hogar trataba de conversar con ella, solo recibía de su parte ofensas, vejámenes y humillaciones, y al verse el cónyuge en esta situación de abandono, se vio en la penosa necesidad de recurrir a solicitar la ayuda de unos familiares y amigos, por no poder soportar esta carga familiar y los maltratos verbales y psicológicos, motivo por el cual se ausentó de su hogar, sin poder entrar de nuevo a su casa, ya que la ciudadana LESBIA JOSEFINA LEON MARQUEZ, le impidió regresar con ella, amenazándolo con cualquier cosa que tenga en sus manos, lo insultaba y le dijo que no vuelva a la casa, porque no respondía de lo que le sucediera, . “Se trata entonces de una acción de divorcio destinada a la comprobación de los excesos, sevicias e injurias graves cometidos por la misma”.
En este punto es necesario analizar los elementos probatorios y que se pretendía probar en el proceso para ello se hace necesario establecer las disposiciones legales, para apreciar las pruebas promovidas por la parte accionante, de acuerdo al principio previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consiste en la ausencia de rituales procesales, búsqueda de la verdad real, y la amplitud de los medios probatorios plasmados en la norma prevista en el articulo 483 ejusdem, según el cual el juez apreciará la prueba de acuerdo a LOS CRITERIOS DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA Y SIN SUJECIÓN A LAS NORMAS DEL DERECHO COMÚN Y AL ANALIZARLA DEBERÁ EXPRESAR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y DERECHO EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA SU APRECIACIÓN. Es importante poner de relieve el termino Equidad, según el diccionario de derecho usual de G. Cabanellas: “El juez debe interpretar la ley según la ciencia y conciencia, con relación al caso que debe decidir”,
De acuerdo a estas consideraciones esta Sala pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora presentó con su escrito o libelo de demanda y en el acto oral de evacuación de pruebas y solicito se incorporaran al proceso a los fines de demostrar las causales invocadas los siguientes elementos probatorios.
1°) Pruebas documentales: Acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE RAFAEL LOZADA y LESBIA JOSEFINA LEON MARQUEZ inserto al folio cuatro (4) y las partidas de nacimiento de los menores JOSE GREGORIO, GRETA ANDREINA, RAFAEL JOSE, y FRANK RAFAEL, insertos a los folios 6, 7, 8 y 9 del expediente, los cuales se aprecian por ser documentos públicos emanados de autoridad competente, como prueba de su contenido. Y ASI SE ESTABLECE. Recibos de depósitos bancarios, en la entidad bancaria Corp Banca, por las sumas de 210.000,00, 200.000,00, 200.000,00, 200.000,00, 200.000,00, 200.000,00, 200.000,00, 210.000,00, 200.000,00, 110.000,00, 100.000,00, 109.000,00. Facturas de pago por concepto de útiles escolares por las sumas de 19.300,00, 17.000,00, 140.000,00. Facturas de pago por concepto ropa de los menores, por las sumas de: 115.000,00, 30.000,00, 20.000,00, 17.500,00, 160.000,00, 25.000,00, 220.000,00, 15.000,00, 60.000,00, 65.000,00, 24.000,0038.000,00, 36.000,00, 17.700,00, 36.000,00, 46.000,00, 492.000,00, 102.000,00, 103.000,00, 106.375,00, 110.000,00, 101.640,00, 87.470,00, insertos a los folios 55 al 69 del expediente, los cuales son valorados por este Tribunal, como el quantum de la Obligación Alimentaría, es decir que el ciudadano JOSE RAFAEL LOZADA, es quien cancela los gastos de ropa y útiles escolares.
2.) Prueba de Testigo: Compareció al acto oral de evacuación de pruebas la testigo MARIA LOLIMAR HIRAOLA MOLINA, el cual declararía sobre los hechos constitutivos de la causal invocada, y de la siguiente manera: Primera. Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los cónyuges JOSE RAFAEL LOZADA, y LESBIA JOSEFINA LEON MARQUEZ, desde hace años. Respuesta. Si la conozco. Segunda. Diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges antes identificados tienen su residencia en la urbanización Nueva Montalbán, calle 3, sector 1, casa N° 18, en Montalbán, Estado Carabobo. Respuesta. Si me consta. Tercera. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LESBIA MARQUEZ, maltrataba verbal, psicológicamente a su cónyuge. Respuesta. Si me consta. Cuarta. Diga el testigo como le consta lo anteriormente declarado. Respuesta. Me consta porque yo vivo con mi hermana en la urbanización antes mencionada con mi hermana, una vez yo iba pasando y la señora le estaba insultando, le decía que era un viejo, le tiraba los electrodomésticos, que se fuera de la casa, fue varias veces y en una de esas tantas veces yo tengo que pasar obligatoriamente por allí, y eso eran unos escándalos que la señora formaba cuando él llegaba, por eso me atrevo a venir a declarar, a ella no le importaban sus hijos, los traumatizaba, así como a su esposo. Seguidamente se pasa a tomarle declaración a la testigo NIRIA MARIOLY ADARFIO DE GAINZA, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, y leídas como fueran las generales de Ley sobre testigo así como el contenido del artículo 271 de la LOPNA. Manifestó no tener impedimento alguno para declarar y lo hizo de la siguiente manera: Primera. Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los cónyuges JOSE RAFAEL LOZADA y LESBIA JOSEFINA LEON MARQUEZ, desde hace años. Respuesta. Si la conozco. Segunda. Diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges antes identificados tienen su residencia en la Urbanización Nueva Montalbán, calle 3, sector 1, casa N° 18, en Montalbán, Estado Carabobo. Respuesta. Si me consta. Tercera. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LESBIA MARQUEZ, maltrataba verbal, psicológicamente a su cónyuge. Respuesta. Si me consta, porque mi madre vive en la urbanización Nueva Montalbán, sector 1, calle N° 3, casa N° 16, muy cerca de la casa del demandante y en varias oportunidades vi, cuando la señora LESBIA insultaba a su cónyuge lo golpeaba con objetos domésticos, le decía que se fuera que no quería seguir viviendo con él, yo iba para la casa de mi mamá, los fines de semana y cada dos días o casi todos los días porque yo tengo un carrito y voy siempre, y observé lo sucedido.
Este Tribunal valora la declaración de éstos testigos por considerarlos contestes en sus declaraciones entre si y da por probado con sus declaraciones los excesos, las sevicias e injurias graves que hacían imposible la vida en común.
PRUEBAS DEL DEMANDADO.
La demandada no trajo a los autos ningún género de pruebas, que pudiese desvirtuar lo alegado por el demandante, no compareciendo al acto de la contestación a la demanda, así como tampoco al acto oral de evacuación de pruebas. En criterio de ésta Sala, y de acuerdo a lo antes expuesto, y por cuanto el juez no puede excederse de la pretensión del actor, la cual debe ser concreta y detallada de conformidad con el articulo 455 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la causal alegada ha quedado demostrada durante el proceso.
Por las consideraciones anteriormente expuestas éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.510.261 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio NANCY BORGES y HECTOR CHIRINOS BRETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.499 y 98.081, y de este domicilio, contra de su cónyuge ciudadana LESBIA JOSEFINA LEON MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.443.733, antes identificada por divorcio fundamentada en el articulo 185 Ordinal Tercero del Código Civil.
En consecuencia se disuelve el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Distrito Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio de 1982.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio el Tribunal establece en relación a los menores JOSE GREGORIO, GRETA ANDREINA, RAFAEL JOSE, y FRANK RAFAEL, permanecerán bajo la Guarda de la madre por haberla detentado hasta los momentos y no haber sido objeto de controversias durante el proceso. En cuanto a la Obligación alimentaría, queda fijada la obligación alimentaría que debe pasarle el ciudadano JOSE RAFAEL LOZADA, a sus hijos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00,oo) mensuales, el cual será depositado en la cuenta de ahorros N° 2071739859, cuya titular es la madre de los menores, en consecuencia dicha obligación alimentaría se ajustará automáticamente en la medida en que aumente el salario mínimo, el cual para el momento de dictar la presente sentencia es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CTS (Bs. 321.235,20). El padre cancelará a favor de los menores JOSE GREGORIO, GRETA ANDREINA, RAFAEL JOSE, y FRANK RAFAEL, todo lo relacionado a la adquisición de uniformes y útiles escolares, las medicinas, y los estrenos en el mes de diciembre. Se establece a favor de los menores de autos y a cumplirse por parte de su progenitor un régimen de visitas, que permita mantener las relaciones paterno filiales, en este sentido el padre podrá visitar a sus hijos todos los días Sábados y Domingos en horario comprendido entre las 9: a.m., y las 6:00 p.m.,. Las vacaciones serán compartidas tanto las escolares como las Decembrinas y Semana Santa y Carnaval en forma alternada. El día del padre la pasaran con el padre, el día de la madre con la madre.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Protección

Abg. Flor Maria Torres.V

La Secretaria

Abg. Adela Carrasco


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Adela Carrasco.


Exp No C- 14354.-
FMT/n.l.-