TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 2


Valencia, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONCILIATORIA de Obligación Alimentaría, así como sus recaudos, presentado en fecha 18-01-05, suscrita por la Fiscal Décima Sexta (Encargada) del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada CAREMIL BUAIZ.- Désele entrada, fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Se admite cuanto ha lugar en derecho.- Visto igualmente el acta convenio levantada en fecha 10-01-05, en presencia de la Fiscal, suscrita por los ciudadanos YAMILY JOSEFINA MONSALVE HERNANDEZ y HERNAN JOSE CARRASCO FIGUEROA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.151.828 y V-9.828.289 respectivamente, a favor de sus hijos YIGUIOLA ALEJANDRA y SADYANA ALEJANDRA CARRASCO MONSALVE, de 12 y 09 años de edad respectivamente , este Tribunal observa: Establece el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe prevalecer lo concernientes al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente.- El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.-
Establece el artículo 317 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescente, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.-
Revisado el contenido de dicha acta se observa que dicha obligación alimentaría fue convenida entre los progenitores, siendo las beneficiarias, la adolescente y la niña antes mencionadas, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos supra indicados y por cuanto no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se trata sobre materia en que es posible la conciliación y no versa sobre hechos punibles y ser en consecuencia ajustada a derecho, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION, quedando en consecuencia con fuerza de Cosa Juzgada y fijada la Obligación Alimentaría, que el ciudadano antes identificado, debe pasarle a sus hijas antes mencionadas de la siguiente forma: El padre aumentará la pensión alimentaria de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), mensuales, a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), que depositará en cuenta de ahorros a nombre de la madre, los días quince y ultimo de cada mes. Además aumentará el bono por útiles y uniformes en el mes de Agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y en el mes de diciembre le dará el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que le corresponda por utilidades. En cuanto a los gastos de salud, cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que requieran sus hijas.- Expídase por Secretaría y para la parte interesada copia certificada de la presente decisión.- Cúmplase.-

La Juez de Protección


Abog. Flor María Torres Villasana
La Secretaria


Abog. Adela Carrasco


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se le dio entrada bajo N° C-25.351.-
La Secretaria


Abog. Adela Carrasco


FMT/ia.-