REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO No.1, JUEZ UNIPERSONAL No 2

Valencia, 17 de Enero del 2005
194° y 145°

Sustanciado conforme a derecho por la Juez de Sala, Dra. FLOR MARIA TORRES V, se declara “vistos” la presente causa.
Expediente N° 21592.

Acción: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Solicitante: MARGARITA ECHENIQUE, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

NIÑO O ADOLESCENTE: RIGOBERTO SALCEDO NOGUERA, de diecinueve (19) años de edad, y de la adolescente ELIANNY ROBERSY SALCEDO NOGUERA, de doce (12) años de edad.

OBLIGADO: RIGOBERTO SALCEDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.107.323.

Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De La Solicitud.
TITULO PRIMERO

Se inicia el procedimiento mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada en fecha 09 de Junio de 2004, por la ciudadana MARGARITA ECHENIQUE, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, haciendo valer los derechos del joven RIGOBERTO SALCEDO NOGUERA y de la adolescente ELIANNY ROBERSY SALCEDO NOGUERA, ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el ciudadano RIGOBERTO SALCEDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.107.323, quien es el padre del joven y de la adolescente de autos, en la cual manifiesta que el ciudadano RIGOBERTO SALCEDO PINTO, no cumple con la pensión alimentaría que por mutuo consentimiento establecieron por ante la Fiscalía, en fecha 9 de Abril de 2003, quedando debidamente homologada por ante esta Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Abril de 2003, a favor del joven y la adolescente antes mencionados, ya que no cumple con la obligación desde el mes de Septiembre de 2003 que fue el último depósito que realizó. Solicitando en su petitorio de su demanda Primero: Se cumpla con el acuerdo de aportar la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales por concepto de pensión alimentaría y depositarlos en la cuenta de ahorro N° 0151007963600-183117-0 a nombre de la adolescente ELIANNY ROBERSY SALCEDO NOGUERA, en el banco “Fondo Común” de igual manera debe cumplir con el 50% en lo que respecta a gastos de útiles escolares y uniforme en el mes de Agosto, estrenos (Diciembre) y medicina cuando la adolescente ELIANNY ROBERSY SALCEDO NOGUERA, requiera por cuanto ha presentado problemas cardiovasculares, cuyas obligaciones deben ser extensivas a su hijo mayor de edad RIGOBERTO SALCEDO NOGUERA, toda vez que el padre manifestó de manera voluntaria que dicha pensión también lo incluye por ser estudiante. Todo de conformidad con el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Segundo: A que cancele las mensualidades atrasadas desde el mes de Septiembre de 2003 (Fecha en que realizó el último depósito) hasta el mes de Mayo de 2004, lo cual suma la cantidad de ocho (8) meses de incumplimiento, que a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales arroja la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares exactos (Bs. 480.000,00). Fundamentando la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 365 y última parte del literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO SEGUNDO
De las Actuaciones.
En fecha 14 de Junio del 2004, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada y admitió la demanda, acordando la citación del demandado Obligado: RIGOBERTO SALCEDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.107.323, para la contestación de la demanda y del acto conciliatorio, asimismo se decretó el embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le pudiera corresponder al obligado, librándose oficio al Jefe de Recursos Humanos de la empresa MOTASA, C.A. En fecha 26 de Noviembre de 2004, se cito personalmente el demandado RIGOBERTO SALCEDO PINTO, tal como consta de la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal de Protección ciudadano VALDIVEZ LEIBER, en fecha 29 de Noviembre de 2004, que corre inserto a los folios 28 y 29 del expediente. En fecha 02 de Diciembre se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Luz Mara Díaz Tenreiro. En fecha 02 de Diciembre de 2004, siendo el día y hora fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, no compareciendo el ciudadano RIGOBERTO SALCEDO PINTO, parte demandada, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, este Tribunal dejó constancia que estuvo presente la ciudadana HILDA CELENIA NOGUERA DE SALCEDO, parte demandante, se dejó constancia que no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia no se pudo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal así lo hace constar.
De la Contestación de la Demanda.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en fecha 02 de Diciembre de 2004, compareció el ciudadano RIGOBERTO SALCEDO PINTO, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio ERICK E. BARRIOS V., y dio contestación a la demanda en la cual alegó: 1.- Reconoció estar atrasado en el pago, por las circunstancias: a) “una vez de haber llegado a un acuerdo de depositar la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de pensión alimentaría los que deben ser depositados en una cuenta del Banco Fondo Común N° 0151007963600-183117-0 para mis hijos RIGOBERTO SALCEDO NOGUERA y ELIANNY ROBERSY SALCEDO NOGUERA, y expuso la ciudadana HILDA CELENIA NOGUERA DE SALCEDO, que el estudiaba y por lo tanto debía de cumplir con la obligación de pensión alimentaría de la misma que como con mi hija, ahora bien hasta la fecha no se ha demostrado por medio de ningún documento, bien sea constancia de estudio o notas certificadas de alguna institución de educación que avale el planteamiento antes expuesto con respecto a mi hijo RIGOBERTO SALCEDO NOGUERA, es decir que cursa estudios en alguna institución aunado a esto es un hecho público y notorio que el mantiene una relación de concubinato y que además tiene un hijo, por que de acuerdo al artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el adolescente queda extinta mi obligación de pensión alimentaría con respecto a él. Segundo: No obstante reconozco que la situación con mi hija es diferente, ya que no he cumplido con ella debido al hecho delictual del que fui objeto por parte de su progenitora suficientemente identificada y que me produjo perdidas pecuniarias que fueron difíciles de subsanar de forma expedita, ya que no poseo riquezas o cuento con una situación económica holgada, por lo que esa pérdida me dejó en la ruina ya que fueron enseres de primera necesidad los que me sustrajo, todo lo anteriormente expuesto lo sustento con copia de denuncia de la subdelegación de las acacias marcada con la letra “A”. Tercero: Alegó carga familiar de sus hijos: ROSMERY GABRIELA de 4 años de edad, RONNY GABRIEL de 4 años y DANIEL DAVID SALCEDO PEREZ, hoy de 3 años de edad; consignó copias de las partidas de nacimiento de los mencionados niños marcadas con las letras “B”, “C” y “D” alegando que :”... de acuerdo al artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el adolescente tienen y gozan de los mismos derechos que ella, por lo que considero que debe de homologarse la pensión alimentaría de mi hija ELIANNY ROBERSY SALCEDO NOGUERA, a una cifra justa, ya que de cobrarse los sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) correspondiente a la pensión alimentaría de ambos se me está exigiendo un pago que no se ajusta a derecho porque se tendría que descantar lo de mi hijo RIGOBERTO SALCEDO NOGUERA, justa ya que de obligárseme a cancelar un monto exorbitante estaría lesionándose los derechos de mis otros hijos en su manutención
TITULO SEGUNDO.
Motiva.
Abierto a pruebas el procedimiento por imperio de la Ley, ninguna de las partes litigantes hicieron uso de tal derecho.
DE LAS PRUEBAS DE LA SOLICITANTE.
Durante el lapso probatorio la demandante no compareció, motivo por el cual este Tribunal pasa a valorar las pruebas acompañadas a la demanda que dan inicio a todas las actuaciones. Consignó las actas de Nacimientos del joven RIGOBERTO SALCEDO NOGUERA y de la adolescente ELIANNY ROBERSY SALCEDO NOGUERA el cual en su carácter de documentos público, se aprecian en todo su valor probatorio a los fines de demostrar la filiación del obligado o demandado de autos con el joven y la adolescente antes mencionados y en consecuencia, la obligación que tiene el progenitor para con sus hijos. Y ASI SE DECLARA. Consignó las Actuaciones del expediente signado bajo el N° 14843, correspondiente al Acta de Convenimiento de Obligación Alimentaría, debidamente homologada ante esta Sala N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Abril de 2003, en el cual se evidencia que el progenitor, se comprometió a cancelar por concepto de obligación alimentaria para sus hijos, la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, que aportaría de manera puntual los días domingo de cada semana, la cual será depositada en la cuenta de ahorros N° 0151007963600-183117-0 del Banco FONDO COMUN que está a nombre de la niña ELIANNY ROBERSY SALCEDO NOGUERA, en su condición de documento público producido por la parte actora es apreciado en todo su valor probatorio y se demuestra el monto de la obligación alimentaría en la cantidad antes mencionada. La cual se encuentra vigente hasta que dicha obligación alimentaria sea modificada por el órgano jurisdiccional, vale decir, Tribunal de Protección, m mediante acuerdo conciliatorio de las partes o sentencia firme de revisión de obligación alimentaria, y con ello queda demostrado el monto de la obligación alimentaria a lo cual está obligado a cumplir el demandado de autos, Y Así se Declara. De igual manera consignó copia simple de la cédula de identidad de la progenitora del joven y la adolescente de autos ciudadana HILDA CELENIA NOGUERA DE SALCEDO, lo cual no valora este Tribunal por ser improcedente e inconducente en el proceso, ya que solo demuestra identidad. Y ASí se Declara.

CAPITULO SEGUNDO
Para decidir esta Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes observaciones:
La reciente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha consagrado una modalidad de debate judicial que no estaba prevista en la derogada Ley Tutelar de Menores y se trata de la incidencia prevista en el artículo 381. Ha consagrado el nuevo legislador la figura del cumplimiento de la pensión alimentaría debida, como una forma de tutela judicial independiente, es decir, la pretensión judicial está dirigida a obtener el pago de las pensiones adeudadas que ya han sido fijadas por autoridad judicial o mediante convenio debidamente homologado; en el caso que nos ocupa la obligación alimentaría se encuentra fijada mediante Acta de Convenimiento de Obligación Alimentaría, debidamente homologada ante esta Sala N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Abril de 2003, en el cual se evidencia que el progenitor, se comprometió a cancelar por concepto de obligación alimentaria para sus hijos, la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, que aportaría de manera puntual los días domingo de cada semana, la cual será depositada en la cuenta de ahorros N° 0151007963600-183117-0 del Banco FONDO COMUN que está a nombre de la niña ELIANNY ROBERSY SALCEDO NOGUERA, de tal manera que lo que se debate en el proceso es si el obligado cumplió o no con su obligación, y en ningún momento si el demandado está obligado o no a cancelar, pues se trata de un convenio debidamente homologado y en consecuencia con efecto o fuerza de Cosa Juzgada.
En el caso da autos se observa:
PRIMERO: En el presente caso la pretensión de la actora, conforme lo refiere el libelo, está dirigida a que se cumpla con el acuerdo de aportar la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales por concepto de pensión alimentaría y depositarlos en la cuenta de ahorro N° 0151007963600-183117-0 a nombre de la adolescente ELIANNY ROBERSY SALCEDO NOGUERA, en el banco “Fondo Común” de igual manera debe cumplir con el 50% en lo que respecta a gastos de útiles escolares y uniforme en el mes de Agosto, estrenos (Diciembre) y medicina cuando la adolescente ELIANNY ROBERSY SALCEDO NOGUERA, requiera por cuanto ha presentado problemas cardiovasculares, cuyas obligaciones deben ser extensivas a su hijo mayor de edad RIGOBERTO SALCEDO NOGUERA, toda vez que el padre manifestó de manera voluntaria que dicha pensión también lo incluye por ser estudiante. Todo de conformidad con el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo a que se cancele las mensualidades atrasadas desde el mes de Septiembre de 2003 (Fecha en que realizó el último depósito) hasta el mes de Mayo de 2004, lo cual suma la cantidad de ocho (8) meses de incumplimiento, que a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales arroja la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares exactos (Bs. 480.000,00).
SEGUNDO: El demandado en el proceso no demostró que hubiese cancelado las cantidades demandada, ni menos aún que estuviese cumpliendo con la mencionada acta debidamente homologada, al contrario reconoce que no ha cumplido con dicha obligación alimentaria, por causas alegadas en éste proceso, lo cual es impertinente, ya que de no poder cumplir con la obligación asumida, debió solicitar en su debida oportunidad la revisión de la obligación alimentaria, en consecuencia el demandado está obligado a cumplir con su obligación hasta tanto sea modificado el convenio mediante sentencia judicial.
TERCERO: Habiéndose solicitado el cumplimiento de la obligación establecida mediante acta debidamente homologada y no habiéndose demostrado que el mismo se haya cumplido y que se esté cumpliendo en la actualidad la presente acción de cumplimiento debe prosperar.
TITULO TERCERO

DISPOSITIVA
En motivo de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en Interés Superior del Niño declara CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana MARGARITA ECHENIQUE, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, haciendo valer los derechos del joven RIGOBERTO SALCEDO NOGUERA y de la adolescente ELIANNY ROBERSY SALCEDO NOGUERA, en contra del obligado RIGOBERTO SALCEDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.107.323.
En consecuencia y a los fines de dar cumplimiento estricto a la normativa del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con fundamento en el articulo 521 de la misma Ley, el obligado alimentario debe cancelar en forma inmediata por ante las Oficinas de Administración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la cantidad de UN MILON CIENTO DIECISES MIL BOLIVARES (Bs. 1.116.000,oo) por concepto de pensiones alimentarías vencidas y no canceladas, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) para un total de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, a razón de se SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES,( Bs. 78.000,oo), para un total de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 936.000,oo) debido al incremento del treinta por ciento (30%), de acuerdo a lo establecido en el convenio homologado.
Dicha cantidad será descontada del monto de las prestaciones sociales, acumuladas por el demandado en su sitio de trabajo y sobre las cuales se decreto medida preventiva de embargo. A los fines de evitar retardo en la cancelación de las pensiones mensuales, en la forma convenida, éste tribunal a fin de que el joven y la adolescente de autos lleven un nivel de vida adecuado y el derecho a la alimentación en su debida oportunidad, decreta medida ejecutiva de embargo sobre las mensualidades acordadas y homologadas de obligacion alimentaria, las cuales serán consignadas mensualmente y por adelantado de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar a tales fines, por ante la Oficina de Contabilidad del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, constituyendo al Jefe de Recursos Humanos de la empresa MOTASA, C.A.,.
En cuanto al cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y útiles escolares, no quedó demostrado durante el proceso el monto de dichos gastos, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre el cual pronunciarse al respecto.
Así mismo éste Tribunal considera pertinente indicarle a las partes, que de acuerdo con el acta convenio debidamente homologada por éste Tribunal, la cantidad a la cual esta obligado el demandado tiene un incremento del treinta por ciento (30%).
Notifíquese a las partes que se ha dictado sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del Dos mil Cinco. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Protección,

Abg. Flor Maria Torres V.
La Secretaria.

Abg. Adela Carrasco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9.00 de la mañana.
La Secretaria,


Abg. Adela Carrasco

FMT/n.l.-
Exp. No C- 21592.