REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO No.1, JUEZ UNIPERSONAL No 2

Valencia, 13 de Enero del 2005
194° y 145°

Sustanciado conforme a derecho por la Juez de Sala, Dra. FLOR MARIA TORRES V.

Expediente No 23808.
Acción: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Solicitante: ANA LILIA GUEVARA OLIVERO, en su condición de Fiscal Décima Séptima (E) Especializada en Protección de Niños y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Carabobo, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

NIÑOS O ADOLESCENTES. JORDAN DAVID SANCHEZ LOPEZ, de seis (6) años de edad.

Obligado: JEAN CARLOS SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.494.215


Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De La Solicitud.
TITULO PRIMERO
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cumplimiento de obligación alimentaria presentada en fecha 05 de Octubre de 2004, por la ciudadana ANA LILIA GUEVARA OLIVERO, en su condición de Fiscal Décima Séptima (E) Especializada en Protección de Niños y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Carabobo, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.494.215, quien es el padre del niño JORDAN DAVID SANCHEZ LOPEZ, ya que el mismo ha incumplido con la obligación alimentarían fijada a favor de su menor hijo, mediante acta de obligación alimentaria, debidamente homologada por ante la Sala N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, expediente signado bajo el N° 22816, en fecha 17 de Agosto de 2004, según lo alegado por la parte actora en su escrito que da inicio a todas las actuaciones, en la cual indica que el ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ MARTINEZ, no cumple con el suministro de la Obligación, pasadas dos (2) semanas de suscrito y homologado el acuerdo adeudando la cantidad de quinientos veinticinco mil quinientos bolívares (Bs 525.500,oo). Fundamentando tal demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 30, 41, 42, 54, 365, 366, 374, 381, 512 y 521de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Demanda la parte actora en su libelo, que el obligado cumpla con el acuerdo de: PRIMERO: La obligación Alimentaría mensual acordada, según sentencia de Homologación dictada al acuerdo de las partes, en fecha 17 de Agosto de 2004, por ante la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Sea obligado a cumplir con el 50% de los gastos extraordinarios que ocasione el niño, así como con la entrega del 30% de sus utilidades tal y como fue acordado por ambos progenitores. TERCERO: Sea obligado a cancelar el monto adeudado, hasta la fecha por tales conceptos, más los intereses de mora, calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO SEGUNDO
De las Actuaciones.
En fecha 06 de Octubre de 2004, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada y admitió la demanda, acordando la citación del demandado Obligado: JEAN CARLOS SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.494.215, para la contestación de la demanda y del acto conciliatorio, asimismo se decretó el embargo preventivo por la cantidad de 21.000,00 semanales que le serán descontadas al obligado de su sueldo o salario en la empresa donde presta sus servicios, para la práctica de la medida se designó agente de retención al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la empresa “Expresos Upata C.A., librándose oficio correspondiente. El demandado fue citado personalmente tal como consta de la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal de Protección ciudadano ALBERTO MATHEUS, en fecha 16 de Noviembre de 2004, que corre inserto a los folios 19 y 20 del expediente. En fecha 25 de Noviembre de 2004, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Luz Mara Díaz Tenreiro. En fecha 25 de Noviembre de 2004, siendo el día y hora fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, se hizo el anuncio a la puerta del Tribunal, encontrándose presente la ciudadana GLEVIS CAROLINA LOPEZ CELEDON, parte demandante, este Tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia no se pudo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal así lo hizo constar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ MARTINEZ, parte demandada, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado Judicial, habiendo sido citado personalmente, como se narró supra, el Tribunal así lo hizo constar.

TITULO SEGUNDO.
Motiva.
Abierto a pruebas el procedimiento por imperio de la Ley, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.

DE LAS PRUEBAS DE LA SOLICITANTE.

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas acompañadas a la demanda que dan inicio a todas las actuaciones. Consignó el acta de nacimiento del niño JORDAN DAVID SANCHEZ LOPEZ, el cual en su carácter de documento público, se aprecia en todo su valor probatorio a los fines de demostrar la filiación del obligado o demandado de autos con el niño antes mencionado y en consecuencia, la obligación que tiene el progenitor para con su hijo. Y ASI SE DECLARA. Consignó las Actuaciones del expediente signado bajo el N° 22816 correspondiente al Acta de Convenimiento de Obligación Alimentaría, debidamente homologada ante la Sala N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Agosto de 2004, en el cual se evidencia que el progenitor, se comprometió a cancelar por concepto de obligación alimentaria para su hijo, la suma de ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 82.500,00) mensuales la cual se le entregaría a la madre del niño de la siguiente manera: Semanalmente le entregaría mediante recibo firmado la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00). Asimismo se comprometió que pagaría el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios como colegiales, médicos, deportivos, recreativos entre otros, y en el mes de Diciembre le entregaría a la madre el treinta por ciento (30%) de lo que percibiera por utilidades, el cual en su condición de documento público producido por la parte actora es apreciado en todo su valor probatorio y se demuestra el monto de la obligación alimentaría en la cantidad antes mencionada. Y Así se Declara. De igual manera consignó copia simple de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos ciudadana GLEVIS CAROLINA LOPEZ CELEDON, lo cual no valora este Tribunal por ser improcedente e inconducente en el proceso, ya que solo demuestra identidad. Y Así se Declara. Consignó carta explicativa suscrita por la madre del niño en referencia, por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo, la cual por no haber sido impugnada por la parte demandada en la presente causa, se valora como demostrativa del caso que se ventila. Y Así se Declara. Consignó constancia de trabajo del demandado, emanada del Presidente de Expresos Upata C.A., en la cual se evidencia que el ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ MARTINEZ, presta sus servicios en dicha empresa en el área de taller mecánico, con un sueldo de doscientos setenta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 274.285,71) mensual, dicha constancia al no haber sido impugnada se le aprecia en todo su valor probatorio por la empresa de la cual emana y como demostrativa de la capacidad económica del demandado para la fecha 22 de Junio de 2004. Durante el lapso probatorio la solicitante presentó escrito de pruebas en fecha 07 de Diciembre de 2004, en el cual reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos lo cual esta Sala es consecuente con el criterio mantenido hasta los actuales momentos por la jurisprudencia .del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que:” no puede ser considerado como prueba el hacer valer el merito de los autos. Consignó recaudos presentados por la ciudadana GLEVIS CAROLINA LOPEZ CELEDON, madre del niño en fecha 29/11/2004, el cual corre inserta a los folios 27 hasta 39 del expediente contentivo de recibo de depósito bancario del banco Fondo Común, por la suma de 15.000,00, facturas de cancelación de Central Madeirense, factura de pago por la suma de 12.000,00 de Deus Tiewndas C.A., facturas emitido por el Centro Médico Odontológico Integral Solidario CEMOIS, C.A., por las sumas de 15.000,00, 28.000,00 y 20.000,00, recibo de cancelación por concepto de camisetas, por la cantidad de 8.800,00, factura de contado de la comercial “Super 6” por la suma de 85.000,00, factura de cancelación emitido por Yoselin Infantil, por la cantidad de 23.500,00 y factura emitida por la librería y adornos Universidad por la cantidad de 63.800,00., las cuales aprecia este tribunal como gastos efectuados a favor de los adolescentes de autos y de los cuales el obligado alimentario debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) según el convenio debidamente homologado y cuyo cumplimento se demandó. Y de los cuales se desprende que el progenitor debe cancelar la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 127.000,oo) que representa el cincuenta por ciento de los gastos extras.
Así mismo consignó comunicación recibida en la fiscalía en la cual hace saber la demandante que el obligado alimentario canceló las cantidades adeudadas hasta el 27 de Agosto, adeudando solamente de esa deuda la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.oo) y a partir de Agosto de 2004 adeuda la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000.oo), esta comunicación es apreciada por éste Tribunal por emanar de la parte actora y como ratificación de lo solicitado en el libelo de la demanda, Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO

El demandado no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial a promover ni evacuar pruebas durante el lapso probatorio, al no haber contestado la demanda a pesar de haber sido citado legalmente y no haber promovido ni evacuado prueba alguna, que desvirtuara los alegatos de la demandante ha operado en su contra la confesión ficta. Y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO
Para decidir esta Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes observaciones:
La reciente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha consagrado una modalidad de debate judicial que no estaba prevista en la derogada Ley Tutelar de Menores y se trata de la incidencia prevista en el artículo 381 de la LOPNA. Ha consagrado el nuevo legislador la figura del cumplimiento de la pensión alimentaría debida, como una forma de tutela judicial independiente, es decir, la pretensión judicial está dirigida a obtener el pago de las pensiones adeudadas que ya han sido fijadas por autoridad judicial; en el caso que nos ocupa la obligación alimentaría se encuentra fijada mediante convenio de las partes debidamente homologado por ante esta Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en fecha 17 de Agosto de 2004, y en el cual el demandado convino en cancelar la suma de ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 82.500,00) mensuales la cual se le entregaría a la madre del niño de la siguiente manera: Semanalmente le entregaría mediante recibo firmado la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00). Asimismo se comprometió que pagaría el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios como colegiales, médicos, deportivos, recreativos entre otros, y en el mes de Diciembre le entregaría a la madre el treinta por ciento (30%) de lo que percibiera por utilidades, de tal manera que lo que se debate en el proceso es si el obligado cumplió o no con su obligación.
En el caso de autos se observa:
Primero: En el presente caso la pretensión de la actora, conforme lo refiere el libelo, está dirigida a que el obligado cumpla con el 50% de los gastos extraordinarios que ocasione el niño, así como con la entrega del 30% de sus utilidades tal y como fue acordado por ambos progenitores. Segundo. Sea obligado a cancelar el monto adeudado, hasta la fecha por tales conceptos, más los intereses de mora, calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Al haberse demandado el cumplimiento del convenio homologado de obligación alimentaria, y no haber comparecido el demandado a defenderse se declara procedente la demanda incoada solo por lo demandado, por cuanto el juez en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de procedimiento Civil. y como consecuencia de ésta procedencia, este tribunal en Interés Superior de los niños de autos le corresponde garantizar el cumplimiento de dicha obligación en la forma como se prevé en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y así se decide.

TITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En motivo de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en Interés Superior del Niño declara CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana ANA LILIA GUEVARA OLIVERO, en su condición de Fiscal Décima Séptima (E) Especializada en Protección de Niños y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Carabobo, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciendo valer los derechos del niño JORDAN DAVID SANCHEZ LOPEZ debiendo cancelar la cantidad de quinientos treinta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 539.500,oo) por los siguientes conceptos: Primero: CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 412.500,oo) por concepto de los meses trascurridos a partir de 27 de Agosto de 2004 hasta el 27 de Diciembre de 2004, es decir cinco mensualidades. Segundo: CIENTO VEINTE Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs 127.000,oo) por concepto del cincuenta por ciento de los gatos extraordinarios. Tercero: El 30% de las utilidades percibidas por el obligado alimentario en su sitio de trabajo, correspondiente al año 2004, por concepto de bonificación de fin de año. Para lo cual se acuerda oficiar a la empresa donde el obligado alimentario presta sus servicios; y a los fines de evitar retardo en la cancelación de las pensiones mensuales, y bonificación de fin de año, en la forma convenida, éste tribunal a los fines de que el niño de autos lleve un nivel de vida adecuado y el derecho a la alimentación en su debida oportunidad, decreta medida ejecutiva de embargo sobre las mensualidades acordadas y homologadas de obligaciones alimentaria y sobre el 30% de las utilidades del obligado alimentario, las cuales serán consignadas mensualmente y por adelantado de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar a tales fines, por ante la Oficina de Contabilidad del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, constituyendo al Presidente de Expresos Upata, ciudadano Manuel de Jesús Anare, como Agente de Retención, con la obligación de enviar a éste tribunal en su debida oportunidad las cantidades retenidas. Librese oficio.
Notifíquese a las partes que se ha dictado sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de Enero del Dos mil Cinco. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Protección,

Abg. Flor Maria Torres V.
La Secretaria.

Abg. Adela Carrasco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9.00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Adela Carrasco

FMT/n.l.-
Exp. No C-23808.-