REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO No.1, JUEZ UNIPERSONAL No 2
Valencia, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
Sustanciado conforme a derecho por la Juez de Sala, Dra. FLOR MARIA TORRES V, se declara “vistos” la presente causa.
Acción: Revisión de Obligación Alimentaria.
Solicitante: Ciudadana DELCY COROMOTO CEDEÑO AROCHA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.074.367, actuando en nombre y representación de los adolescentes JOSE MANUEL, MARIA GABRIELA y MANUEL EDUARDO ORTEGA CEDEÑO, de diecisiete (17), catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Obligado: JOHNNY PORFIRIO ORTEGA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.051.787.-
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De La Solicitud.
TITULO PRIMERO
Se inicia el procedimiento mediante demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada en fecha 20 de Septiembre de 2004, por la ciudadana DELCY COROMOTO CEDEÑO AROCHA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.074.367, actuando en nombre y representación de los adolescentes JOSE MANUEL, MARIA GABRIELA y MANUEL EDUARDO ORTEGA CEDEÑO, de diecisiete (17), catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, para demandar al ciudadano JOHNNY DOMINGO DELGADO DOMINGUEZ, quien es su padre, y solicitó le sea aumentado el monto de la Obligación Alimentaría, que fue establecida en la sentencia de divorcio dictada en fecha 08 de Octubre de 2003, por ante la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Motivo por el cual demanda la parte actora en su libelo Primero: Se AUMENTE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) mensuales y como consecuencia se aumente también la bonificación correspondiente a los días 15 de Julio de cada año, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) por concepto de bonificación Especial para útiles escolares y uniformes, Segundo: Se aumente la bonificación correspondiente al día 30 de Noviembre de cada año, en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) por concepto de gastos navideños.
CAPITULO SEGUNDO
De las Actuaciones.
En fecha 23 de Septiembre de 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, le dio entrada y admitió la demanda ordenando la citación del ciudadano JOHNNY PORFIRIO ORTEGA INFANTE, para la contestación de la demanda, lo cual se hizo personalmente, tal como consta de la diligencia estampada por el ciudadano alguacil VALDIVEZ LEIBER, en fecha 16 de Noviembre de 2004 (folio 31 y 32 del expediente). En fecha 25 de Noviembre de 2004, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Luz Mara Díaz Tenreiro. En fecha 25 de Noviembre de 2004, siendo el día y hora fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, se hizo el anuncio a la puerta del Tribunal, estando presente la parte demandada ciudadano JOHNNY PORFIRIO ORTEGA INFANTE, este Tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandante ni la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia no se pudo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Tribunal así lo hace constar.
CAPITULO TERCERO
De la Contestación de la Demanda.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el ciudadano JOHNNY PORFIRIO ORTEGA INFANTE, parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial, habiendo sido citado personalmente, como se narró supra, el Tribunal así lo hizo constar.
.
TITULO SEGUNDO.
Motiva.
Abierto a pruebas el procedimiento por imperio de la Ley, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
DE LAS PRUEBAS DE LA SOLICITANTE.
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas acompañadas a la demanda que dan inicio a las actuaciones y las cuales fueron ratificadas durante el lapso probatorio. Consignó las actas de Nacimiento de los adolescentes JOSE MANUEL, MARIA GABRIELA y MANUEL EDUARDO ORTEGA CEDEÑO el cual en su carácter de documentos público se aprecian en todo su valor probatorio a los fines de demostrar la filiación del obligado o demandado de autos con los adolescentes antes mencionados y en consecuencia la obligación que tiene el progenitor para con sus hijos Y ASI SE DECLARA.
Consignó copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por ante la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual quedó fijado el quantum alimentario a favor de los adolescentes de autos, y en su condición de documento público producido por la parte actora es apreciado en todo su valor probatorio y se demuestra el monto de la obligación alimentaría asignada a los adolescentes en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, y en la cual igualmente el progenitor se comprometió a aumentar dicha obligación alimentaria en la medida en que aumentara el índice inflacionario en nuestro país y cada vez que los ingresos de su trabajo aumenten. Y ASI SE DECLARA. Consignó copia simple del Registro del Fondo Comercio “VIVERES ORTEGA” marcado con la letra “E”, registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Octubre de 1984, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 181-B, ubicado en el Mercado Libre de la Candelaria en la calle Cantaura, cruce con calle del Municipio Valencia del Estado Carabobo. La cual se valora a los fines de determinar que el obligado alimentario posee el mencionado fondo de comercio, pero en ningún momento demuestra los ingresos del propietario, o sea su capacidad económica y menos aún su variación. Y ASÍ SE DECIDE.- Consignó constancia de estudios de los adolescentes JOSE MANUEL, MARIA GABRIELA y MANUEL EDUARDO ORTEGA CEDEÑO, emitida por E. T. I. “Francisco González Guinán” Valencia Estado Carabobo”, los cuales por no haber sido impugnados, se valoran como demostrativa de que los mismos se encuentran en edad escolar y cursando estudios en la actualidad. Y Así se Declara. Consignó una serie de facturas y recibo de electricidad, marcado con la letra A”, recibo de agua, marcado con la letra “B”, recibo de teléfono, marcado con la letra “C”, factura de compra de mercado, marcado con la letra “D”, y recibo de Intercable, marcado con la letra “E”, los cuales son valorados por éste Tribunal como gastos en los cuales incurre la progenitora, a excepción de las facturas de víveres, las cuales no se puede apreciar quien es el destinatario de dichos víveres.
DE LAS PRUBAS DEL DEMANDADO
El demandado no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial a promover ni evacuar pruebas durante el lapso probatorio, al no haber contestado la demanda a pesar de haber sido citado legalmente y no haber promovido ni evacuado prueba alguna, que desvirtuara los alegatos de la demandante ha operado en su contra la confesión ficta, en el sentido de la procedencia de la revisión. Y así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
Para decidir esta Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes observaciones: Se trata de una revisión de obligación de alimentos que requiere los adolescentes JOSE MANUEL, MARIA GABRIELA y MANUEL EDUARDO ORTEGA CEDEÑO, en virtud de que el monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, que le fuera impuesta de conformidad con la sentencia dictada por ante la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Octubre de 2003, resulta insuficiente para cubrir las necesidades de los mismos.
Examinada la materia expuesta observamos que el recurso de revisión es característico de nuestra Jurisdicción de Protección del Niño y del adolescente y está consagrado en Interés del niño y del Adolescente y procede cuando, dictada la decisión y firme la sentencia, bien sea por sentencia de divorcio, o por acción autónoma de fijación de obligación alimentaria, surgen elementos nuevos que hacen aconsejables la reconsideración del caso.
En ésta rama de la ciencia jurídica, del derecho del Niño y del Adolescente, por su estrecho contacto con la vida y con la realidad social, dinámica y cambiante, las decisiones de los Jueces de Protección producen cosa juzgada en su aspecto formal, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.
En este ámbito puede actuar el Juez de Protección, aún en una decisión ya ejecutoriada, atendiendo a la base misma del recurso, la cual, es que la decisión dictada cuya revisión se solicita, debido a que si las circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la Ley y por ello deba ser modificada; es esta una facultad legal que se acuerda a las partes, quienes pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existentes se estudie la solicitud, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum alimentario por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, las cuales deben ser probados en el curso de la presente causa.
El aspecto fundamental sobre el que se basa la presente causa, es el consagrado en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal conoció y tramitó el presente caso de acuerdo a expresa facultad legal y sobre la base del nuevo planteamiento.
El otro aspecto que se debe tomar en cuenta por la sentenciadora es el referente al procedimiento, y en este sentido se estima que la parte que hace uso del recurso de revisión debe probar ante el Juez de Protección, que se han modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se fijó de común acuerdo la pensión. El Juez deberá decidir de acuerdo a los nuevos alegatos y probados en autos por el solicitante, de conformidad con la ley, solo procede el recurso de revisión cuando han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó el pronunciamiento Judicial (articulo 532 de la LOPNA). En el proceso de revisión solo deberán probarse los nuevos elementos surgidos CON POSTERIORIDAD y los limites fundamentales a los cuales debe circunscribirse el Juez en su decisión son el contenido de la sentencia cuya revisión se solicita y los elementos señalados como surgidos con posterioridad a aquella, esto es lo más prudente en virtud de que se actúa en acatamiento a la facultad especial que nos otorga el ordenamiento legal.
En el caso de autos se trata de los adolescentes JOSE MANUEL, MARIA GABRIELA y MANUEL EDUARDO ORTEGA CEDEÑO cuya filiación y relación de parentesco con el obligado quedó plenamente demostrado con la consignación a los autos de las copias certificadas de las partida de nacimiento de los mismos y que como documentó público está sentenciadora apreció en todo su valor probatorio.
En autos ha quedado demostrado la fijación de la obligación alimentaria para los niños de autos, realizado por ante la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de Divorcio, con la copia del mismo la cual no fue desconocida ni impugnada, y que el Tribunal valoró plenamente, quedo igualmente demostrado los gastos en los cuales incurren los adolescentes pero no fue demostrada la variación en cuanto a la capacidad económica del obligado.- Así mismo no existe constancia en autos de cuales y cuanto son los ingresos del progenitor a los fines de saber la variación en su capacidad económica, a partir de la sentencia en la que se fijo la obligación alimentaria. Así mismo se puede observar que el progenitor se comprometió a aumentar la obligación a alimentaría “cada vez que los ingresos de su trabajo aumenten”, y aumente el índice inflacionario, es decir se trata de dos variables a cumplir; es un hecho notorio que la inflación en nuestro país, pero no tenemos ningún genero de pruebas que nos demuestra la variación en los ingresos del progenitor, en consecuencia este tribunal en Interés Superior de los Adolescentes de autos, y frente al conocimiento de la dificultad que representa el poder determinar los ingresos del obligado alimentario, por el tipo de actividad que realiza, y por cuanto el demandado de autos, fue renuente a comparecer ante el tribunal aun habiendo sido citado legalmente, tanto a resolver el caso en forma conciliatoria, como a alegar cualquier genero de defensa en su favor, considera procedente realizar dicha revisión, con los elementos de autos.
TITULO TERCERO
Dispositiva.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada, por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la Ciudadana DELCY COROMOTO CEDEÑO AROCHA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.074.367, actuando en nombre y representación de los adolescentes JOSE MANUEL, MARIA GABRIELA y MANUEL EDUARDO ORTEGA CEDEÑO, de diecisiete (17), catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano JHONNY DOMINGO DELGADO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.051.787.-
En consecuencia se establece:
PRIMERO: Se aumenta la obligación alimentaria de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, que se le había fijado mediante sentencia dictada por ante la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la cantidad de Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) de los ingresos que devenga el obligado alimentario en su actividad comercial. Dicha cantidad equivale a 1, 08 de un salario mínimo legal para la oportunidad en que se dicta el presente fallo es de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte cts (Bs.321.235,20) mensuales. De tal manera que dicha obligación alimentaria se ajustará en forma automática, en la medida en que aumente el salario mínimo legal.
SEGUNDO: Se aumenta la cuota extra y adicional en el mes de julio cada año de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), a la cantidad de Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000.oo) por concepto de Bonificación Especial para útiles escolares y uniformes.
TERCERO: Se aumenta la cuota en el mes de Noviembre de la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) a la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) por concepto de bonificación de fin de año, para cubrir gastos propios de las festividades navideñas, es decir, ropa, calzado, (estrenos navideños).
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos mil Cinco Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Protección,
Abg. Flor Maria Torres V.
La Secretaria,
Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 9.00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Adela Carrasco
Exp N° C-23568.-
FMT/n.l.-
|