REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL No 2 DE LA SALA DE JUICIO No 1
Valencia, 13 de Enero de 2005
194° y 145°
CAPITULO I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Septiembre de 2004, por los ciudadanos RICARDO LUIS BONAGURO BELLO y CLAUDIA CRISTINA GASCA JARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.098.687 y V-11.345.887, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, de éste domicilio, JESUS AROCHA PUIG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 24.225, y manifestaron por ante éste Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 30 de Marzo de 1990, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión fueron procreadas dos (2) hijas que llevan por nombre VALERIA CRISTINA y VIVIANA CRISTINA, según se evidencia de las partidas de nacimiento que acompañaron a los autos y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II
En fecha 30 de Septiembre de 2004, comparecieron los solicitantes y ratificaron en su contenido el escrito de solicitud de Divorcio En fecha 07 de Octubre de 2004, se notificó la Fiscal del Ministerio Público, y presento informe en el cual indica que no objeta que se declare el divorcio. En fecha 02 de Noviembre de 2004, se levantó acta a los fines de opinar y ser oída en el presente procedimiento en lo que respecta a los intereses propios de los mismos, la adolescente VALERIA CRISTINA BONAGURO GASCA y la niña VIVIANA CRISTINA BONAGURO, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para decidir la sentenciadora observa:
La disolución del vinculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, La razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación insostenible para la pareja tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, y desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricídad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco años, que debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la Sociedad; pero para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente en asuntos de familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal, en el caso que nos ocupa y por cuanto fueron creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha primero de Abril, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es éste el Tribunal competente. SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por más de cinco años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud. En el caso de marras y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que se han cumplido con todas las formalidades exigidas tanto en el articulo 185-A del Código Civil, como los requisitos del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo Primero, para que prospere la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos RICARDO LUIS BONAGURO BELLO y CLAUDIA CRISTINA GASCA JARA, supra identificados en autos y así se declara.
CAPITULO III
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICARDO LUIS BONAGURO BELLO y CLAUDIA CRISTINA GASCA JARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.098.687 y V-11.345.887, respectivamente con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 30 de Marzo de 1990, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Por dispositivo del fallo se establece: La patria potestad sobre la adolescente VALERIA CRISTINA BONAGURO GASCA y la niña VIVIANA CRISTINA BONAGURO, será ejercida conjuntamente por ambos padres, las mismas quedarán bajo la Guarda de la madre, quien la ha ejercido durante el tiempo que han estado separados de hecho. Con relación a la obligación alimentaría el padre ha venido cumpliendo cabalmente su obligación alimentaría para con su menores hijas y se obliga a suministrarle como pensión de alimentos la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, que equivale al 2,17 salarios mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional; el cual para el momento de dictar la presente sentencia es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CTS (Bs. 321.235, 20), asimismo el padre se obliga a cancelar los gastos médicos, incluyendo hospitalizaciones y/o cirugías, que pudieren presentarse en caso de enfermedad de las menores. La madre contribuirá con todas las obligaciones que le impone el ejercicio de la guarda y custodia, incluyendo en ellas el suministro de vivienda. En cuanto al Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a sus menores hijas en su residencia situada en la urbanización “Villas del Encanto”, casa P- 2, sector el Rincón, Mañongo, Naguanagua Estado Carabobo cada vez que así lo deseare. En cuanto a las épocas de vacaciones escolares, semana santa, navidad y carnaval, los padres se pondrán de acuerdo para las visitas o traslado en viajes a otras ciudades del país o el exterior.
Liquídese la comunidad de gananciales en la forma como ha sido establecida por las partes en sus primeras actuaciones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 1, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia a los trece (13) días del mes de Enero del año 2005.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Protección
Abg. Flor Maria Torres. V.
La Secretaria,
Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde se público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Adela Carrasco
FMT/n.l..-
Exp. 23365.
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