REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2
Valencia, 11 de Enero de 2005
194° y 145°
Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: JULIO CESAR MARTINEZ CARUTO e YVONNE LISETTE FLORES PARTIDAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.493.959 y V- 11.351.870.
ABOGADO ASISTENTE: VILMA J. PEREZ REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.482.
TITULO PRIMERO
En fecha 04 de Julio de 2003, los ciudadanos JULIO CESAR MARTINEZ CARUTO e YVONNE LISETTE FLORES PARTIDAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.493.959 y V- 11.351.870, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio VILMA J. PEREZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.482.
solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente alegaron los ciudadanos JULIO CESAR MARTINEZ CARUTO e YVONNE LISETTE FLORES PARTIDAS, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 20 de Febrero de 1999; manifestando ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2003, se decretó su separación en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Diciembre de 2004, los ciudadanos JULIO CESAR MARTINEZ CARUTO e YVONNE LISETTE FLORES PARTIDAS, antes identificados solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por los ciudadanos JULIO CESAR MARTINEZ CARUTO e YVONNE LISETTE FLORES PARTIDAS en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos en divorcio solicitada por los ciudadanos, identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JULIO CESAR MARTINEZ CARUTO e YVONNE LISETTE FLORES PARTIDAS, contraído en fecha20 de Febrero de 1999; por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda la hija menor procreada durante el matrimonio de nombre ADRIANA CAROLINA, la guarda y custodia la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a depositar mensualmente a su menor hija, en el Banco Provincial (Libretazo Provincial) cuenta de ahorros N° 2463-09-0200073082, a nombre de la progenitora YVONNE LISETTE FLORES PARTIDAS, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; suma que equivale a 0.31 de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con 20 CTS (Bs. 321.235,20), los gastos en épocas escolares y durante el lapso escolar y épocas decembrinas, y de emergencia que ocasione la menor de autos, lo cancelarán los padres en partes iguales. En cuanto al Régimen de Visitas: Será abierto siempre y cuando el padre no perturbe las horas de descanso y alimentación de la menor.
En cuanto al régimen de los bienes de la sociedad conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento por no existir en autos constancia de su existencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Profesional
Abog Flor María Torres. V.
La Secretaria
Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha y siendo las 11:50 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Adela Carrasco
Exp. No. C- 15955-
FMT/n.l.-
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