REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2

Valencia, 11 de Enero de 2005
194° y 145°

Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: EUDES ENRIQUE MORAN BAEZ y FREYSIS JOSEFINA MONASTERIOS GERONIMO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.472.506 y V- 8.254.300.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA ELENA DE ARNIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.276.
TITULO PRIMERO
En fecha 18 de Marzo de 2002, los ciudadanos EUDES ENRIQUE MORAN BAEZ y FREYSIS JOSEFINA MONASTERIOS GERONIMO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.472.506 y V- 8.254.300, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LUISA ELENA DE ARNIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.276, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente alegaron los ciudadanos EUDES ENRIQUE MORAN BAEZ y FREYSIS JOSEFINA MONASTERIOS GERONIMO, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 02 de Agosto de 1997; manifestando ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2002, se decretó su separación en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Diciembre de 2004, los ciudadanos EUDES ENRIQUE MORAN BAEZ y FREYSIS JOSEFINA MONASTERIOS GERONIMO, antes identificados solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por los ciudadanos EUDES ENRIQUE MORAN BAEZ y FREYSIS JOSEFINA MONASTERIOS GERONIMO en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.

TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos en divorcio solicitada por los ciudadanos, identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EUDES ENRIQUE MORAN BAEZ y FREYSIS JOSEFINA MONASTERIOS GERONIMO, contraído en fecha 02 de Agosto de 1997; por ante la Prefectura del Municipio los Guayos del Estado Carabobo. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda la hija menor procreada durante el matrimonio de nombre EUDIS ANDREINA, la guarda y custodia la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pasarle a su menor hija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales; suma que equivale a 0.18 de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con 20 CTS (Bs. 321.235,20), igualmente se comprometen los padres de la menor de autos, en la medida de sus posibilidades a cubrir los gastos tales como vestuarios, y otros gastos extraordinarios, asimismo llegada la época de estudios de la menor contribuirá con la matrícula escolar, textos de estudio y transporte. En cuanto al Régimen de Visitas: El padre visitará a la menor, en la casa ubicada en la urbanización Paraparal, conjunto residencial Yurubí, calle 7, casa Nro. 17, Municipio los Guayos Estado Carabobo, donde reside junto con su madre y compartirá con su hija, escogiendo para ello un (1) día a la semana, en las horas del día, sin interrumpir su horario de comida y descanso. Los padres de mutuo acuerdo elegirán el día y hora de esta visita domiciliaria a fin de que la madre esté presente en dicha oportunidad y compartir la visita conjunta en beneficio de la menor, dada la poca edad de dicha menor y en resguardo de su estabilidad emocional. En la época que la menor inicie sus actividades escolares, los padres de mutuo acuerdo establecerán el régimen de visita que cumplirá el padre de acuerdo a su horario de estudio y descanso y cuando la niña pueda decidir, ambos progenitores respetarán la voluntad y decisión de la prenombrada menor.
En cuanto al régimen de los bienes de la sociedad conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento por no existir en autos constancia de su existencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Protección,

Abog. Flor María Torres. V.
La Secretaria

Abg. Adela Carrasco

En la misma fecha y siendo las 11:50 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Adela Carrasco
Exp. No. C- 10035
FMT/n.l.-