REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: LORENA ALEXANDRA GARCIA PRIMERA Y JOVANNY ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad No. V- 12.109.330 y V-13.077.217 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIANO REVEROL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.962.
TITULO PRIMERO
En fecha 15 de Julio del 2.003, los ciudadanos: LORENA ALEXANDRA GARCIA PRIMERA Y JOVANNY ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad No. V- 12.109.330 y V-13.077.217 respectivamente asistidos por el abogado: LUCIANO REVEROL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.962, solicitaron ser oídos por la ciudadana Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil válido el día 11 de Marzo de 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta en el acta Nro. 31, Tomo I, Año 2.000, asentada en los libros de registro de matrimonio llevados por ese despacho. Manifestaron a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante éste Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2.003 se decretó su separación en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Diciembre de 2.004, comparecieron los ciudadanos LORENA ALEXANDRA GARCIA PRIMERA Y JOVANNY ROJAS ROJAS, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUCIANO REVEROL, inscrito en el IPSA bajo el Nro 48.962, y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año y no haber reconciliación entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, desde la fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, ésta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos: LORENA ALEXANDRA GARCIA PRIMERA Y JOVANNY ROJAS ROJAS, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído en fecha del día 11 de Marzo de 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta en el acta Nro. 31, Tomo I, Año 2.000, asentada en los libros de registro de matrimonio llevados por ese despacho.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal acuerda: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 eiusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del niño MIGUEL ENRIQUE ROJAS GARCIA la ejercerá la madre, la ciudadana LORENA ALEXANDRA GARCIA PRIMERA, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación, de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se obliga con una Obligación Alimentaría para contribuir con la manutención de su hijo el niño MIGUEL ENRIQUE ROJAS GARCIA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) Mensuales; correspondiendo dicha obligación al Cero Punto Sesenta y dos (0.62) del Salario Mínimo; los cuales depositará en el Banco Exterior Cuenta de Ahorro Nro 01150050160501139330 a nombre de la madre, la ciudadana LORENA ALEXANDRA GARCIA PRIMERA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 eiusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACION ALIMENTARIA, en los artículos 365, 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo tanto el padre como la madre se encargarán de satisfacer los gastos de su hijo en lo que se refiere a los servicios médicos, alimentación, medicinas, educación, calzados, vestidos.
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS se establece un régimen abierto, es decir el padre podrá visitar a su hijo el niño MIGUEL ENRIQUE ROJAS GARCIA como se ha venido ejerciendo desde un principio y continuará en las mismas condiciones de mutuo acuerdo. Todo con fundamento a lo preceptuado en los artículos 385 y 387 eiusdem. Además, ambos padres se obligan a cuidar de la formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de la personalidad de los hijos. Cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagrada en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...” (negrillas de la sala).
No hay Bienes que liquidar dentro de la Comunidad Conyugal.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del Mes de Enero del 2.004, años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO LA SECRETARIA
Abg. Morela Sereno
En la misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana se dictó y se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Morela Sereno
Causa Nro. 16.172
ESB/nc.-
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