REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: YESSIKA MARILIN GOUVEIA SPRANGER Y DORIAN ALFREDO HUNG PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad No. V- 15.977.874 y V-15.225.455 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARLA CEDEÑO IZAGUIRRE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 55.664.

TITULO PRIMERO

En fecha 26 de Mayo del 2.003, los ciudadanos: YESSIKA MARILIN GOUVEIA SPRANGER Y DORIAN ALFREDO HUNG PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad No. V- 15.977.874 y V-15.225.455 respectivamente asistidos por la abogada: CARLA CEDEÑO IZAGUIRRE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 55.664, solicitaron ser oídos por la ciudadana Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:

Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil válido el día 15 de Diciembre de 2.001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como consta en el acta Nro. 36, Año 2.001, asentada en los libros de registro de matrimonio llevados por ese despacho. Manifestaron a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante éste Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

TITULO SEGUNDO

Por auto de fecha 16 de Junio de 2.003 se decretó su separación en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Diciembre de 2.004, comparecieron los ciudadanos YESSIKA MARILIN GOUVEIA SPRANGER Y DORIAN ALFREDO HUNG PINEDA, debidamente asistidos por la abogada: CARLA CEDEÑO IZAGUIRRE, inscrita en el IPSA bajo el Nro 55.664, y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año y no haber reconciliación entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, desde la fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.

TITULO TERCERO

En mérito de las precedentes consideraciones, ésta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos: YESSIKA MARILIN GOUVEIA SPRANGER Y DORIAN ALFREDO HUNG PINEDA, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído en fecha del día 15 de Diciembre de 2.001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como consta en el acta Nro. 36, Año 2.001, asentada en los libros de registro de matrimonio llevados por ese despacho.


De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal acuerda: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 eiusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de la niña AIDEN LEIGH HUNG GOUVEIA la ejercerá la madre, la ciudadana YESSIKA MARILIN GOUVEIA SPRANGER, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación, de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se obliga con una Obligación Alimentaría para contribuir con la manutención de su hija la niña AIDEN LEIGH HUNG GOUVEIA, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) Mensuales; correspondiendo dicha obligación al Cero Punto Quince (0.15) del Salario Mínimo en dinero efectivo. Dicha suma será entregada a la madre la ciudadana YESSIKA MARILIN GOUVEIA SPRANGER por concepto de obligación alimentaria a los fines de contribuir a sufragar los gastos de la manutención de la niña, participando además en los gastos extraordinarios y/o de emergencia que se puedan presentar respecto a la educación, salud, recreación y otros de la precitada niña de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 eiusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACION ALIMENTARIA, en los artículos 365, 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al REGIMEN DE VISITAS el padre podrá visitar a su hija la niña AIDEN LEIGH HUNG GOUVEIA todo los días durante las horas que desee siempre y cuando no se trate de aquellas que normalmente se destinan al sueño y descanso o estudio de la niña. El padre podrá también llevarla consigo cuando a bien lo tuviese bajo la vigilancia de su madre y queda expresamente convenido que las vacaciones de la niña serán compartidas previo acuerdo entre ambos padres, obligándose a evitar roces personales entre si que pudieran originar pendencias de palabra o de obra de cualquier otra naturaleza que pudiera influir negativamente en la niña. Todo con fundamento a lo preceptuado en los artículos 385 y 387 eiusdem. Además, ambos padres se obligan a cuidar de la formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de la personalidad de los hijos. Cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagrada en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...” (negrillas de la sala).

No hay Bienes que liquidar dentro de la Comunidad Conyugal.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del Mes de Enero del 2.004, años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO LA SECRETARIA

Abg. Morela Sereno

En la misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana se dictó y se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Morela Sereno



Causa Nro. 15.405
ESB/nc.-