REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Por escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2.004, por los ciudadanos: SONIA ELIZABETH MARTINEZ PADILLA y JUAN CARLOS DE JESUS ORTEGA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.069.620 y V- 12.337.337 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada SORAYA SANCHEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 89.197, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.

La solicitud fue admitida en fecha 08 de Noviembre de 2.004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 16 de diciembre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio Nueve (9) del expediente. Los solicitantes: SONIA ELIZABETH MARTINEZ PADILLA y JUAN CARLOS DE JESUS ORTEGA HEREDIA, debidamente asistidos por sus abogados se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 29 de Noviembre de 2.004, tal como consta al folio Ocho (8) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 20 de Mayo de 1994, como consta en el Acta Nro. 112, Tomo I, Año 1.994, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de el niño JOSE ALEXANDER ORTEGA MARTINEZ la ejercerá la madre, la ciudadana SONIA ELIZABETH MARTINEZ PADILLA, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete contribuir con una Obligación Alimentaría para la manutención de su hijo el niño JOSE ALEXANDER ORTEGA MARTINEZ, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales correspondiendo dicha obligación al cero punto cuarenta y seis (0.46) del Salario Mínimo, se compromete de igual forma a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos emergentes tales como: consultas médicas, odontológicas, medicinas, calzado, ropa, así como también gastos de uniforme, útiles escolares y vestimentas en épocas decembrinas. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS Se establece un redimen de visita abierto, es decir, que el padre ciudadano JUAN CARLOS DE JESUS ORTEGA HEREDIA podrá visitar a su hijo JOSE ALEXANDER ORTEGA MARTINEZ, de manera flexible, es decir siempre y cuando no interrumpa el horario escolar del niño, ni el horario de descanso. Todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 eiusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

Liquídese la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION


DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA

La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.-

LA SECRETARIA



Causa: Nro. 24.343
ESB/nc.-