REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Por escrito presentado en fecha 22 de Octubre del 2.004, por los ciudadanos: GONZALO ARMANDO VASQUEZ HERNANDEZ E YRANIA JOSEFINA MORIN LUCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.172.557 y V- 6.218.243 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por las Abogadas MARIOSKA GAVIDIA CASTELLANO Y CAROLINA WALTER, inscritas en el IPSA bajo el Nro. 67.375 y 48.913 respectivamente, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.

La solicitud fue admitida en fecha 25 de Octubre de 2.004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 16 de diciembre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio ocho (8) del expediente. Los solicitantes: GONZALO ARMANDO VASQUEZ HERNANDEZ E YRANIA JOSEFINA MORIN LUCE , debidamente asistidos por sus abogados se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 29 de Noviembre del 2.004, tal como consta al folio siete (7) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 17 de Marzo de 1989, como consta en el Acta Nro. 65, Folio 65, Año 1.989, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de los niños MIRIAM STEPHANY y ARMANDO RAFAEL VASQUEZ MORIN la ejercerá la madre la ciudadana YRANIA JOSEFINA MORIN LUCE, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete a contribuir con una Obligación Alimentaría para la manutención de sus hijos los niños MIRIAM STEPHANY y ARMANDO RAFAEL VASQUEZ MORIN, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, oo) mensuales, correspondiendo dicha obligación al cero punto------- (0.---) del Salario Mínimo, para cubrir las necesidades de alimento, las cuales serán depositadas anticipadamente en la cuenta de ahorros No. 01080577510200041672 del Banco Provincial a nombre d la madre de los niños, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección
Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, el padre se compromete a sufragar los gastos de HCM, matrícula y mensualidades de colegio, odontología, médicos, medicinas, calzados, ropa, recreación, uniformes, útiles escolares, uniformes de deportes y gastos del mes de diciembre de cada año.

En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS, se establece un Régimen amplio, el padre ciudadano GONZALO ARMANDO VASQUEZ HERNANDEZ podrá visitar a sus hijos y la madre tienen la obligación de facilitar y permitir las visitas de tal régimen al progenitor no guardador, a fin de que tengan contactos con sus hijos, todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo han establecido en forma alternativa las siguientes fechas fines de semana, vacaciones escolares, festividades de carnavales, semana santa, cumpleaños, 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de En ero de cada año.- Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 eiusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

Liquídese la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION


DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA

La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.-

LA SECRETARIA



Causa: Nro. 24.059
ESB/nc.-