REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Por escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2004, por los ciudadanos: JOSÉ LUIS ESCALONA Y MARIA ELENA ROMAN FLORES venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.596.146 y V-10.230.900 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado ORELYS ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 24.651, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.

En fecha 13 de octubre de 2004, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho y fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 06 de diciembre de 2004, como consta en la diligencia consignada por el Alguacil que cursa al folio diecinueve (19) del expediente. Los solicitantes: JOSÉ LUIS ESCALONA Y MARIA ELENA ROMAN FLORES, debidamente asistidos por sus abogados se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 26 de octubre de 2004, tal como consta en diligencia que cursa al folio dieciocho (18) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 08 de abril de 1989, como consta en el Acta Nro. 30, Folio 30, Año 1.989, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de las adolescentes SORANGEL ANDREA Y EMMA ALEJANDRA ESCALONA ROMAN, la ejercerá la madre, la ciudadana MARIA ELENA ROMAN FLORES, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete a contribuir con una Obligación Alimentaría para la manutención de sus hijas las adolescentes SORANGEL ANDREA Y EMMA ALEJANDRA ESCALONA ROMAN, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, correspondiente al 0.31 del salario mínimo. Comprometiéndose éste a un aumento una vez que labore con sueldo fijo, ya que en la actualidad el producto de su trabajo es por porcentaje. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el padre contribuye con los gastos médicos, medicinas, calzado, educación, ropa. Haciendo constar que la madre con el producto de su trabajo ha contribuido con la manutención de las adolescentes de la misma manera que el padre.

En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS se establece un régimen abierto; en tal sentido, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijas las adolescentes SORANGEL ANDREA Y EMMA ALEJANDRA ESCALONA ROMAN, siempre respetando sus horas de estudio y de descanso de las adolescentes, pudiendo el padre llevarlas consigo los fines de semana a su residencia y reintegrándolas los domingos a casa de la madre, pudiendo igualmente las adolescentes pasar la mitad de los períodos vacacionales con su padre. Todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

Liquídese la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA
ABOG. MORELA SERENO


La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.-

LA SECRETARIA
ABOG. MORELA SERENO



Causa: Nro. 23.858.-
ESB/aa.-