REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Por escrito presentado en fecha 23 de julio de 2004, por los ciudadanos: RICARDO HERIQUE GONZALEZ CROQUER y ANGELA MERCEDES PINTO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.545.638 y V- 7.194.699 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado LEZAIDA PEREIRA MENA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 40.203, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.

En fecha 26 de julio de 2004, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho y fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 02 de diciembre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio doce (12) del expediente. Los solicitantes: RICARDO HERIQUE GONZALEZ CROQUER y ANGELA MERCEDES PINTO FRANCO, debidamente asistidos por sus abogados se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 21 de septiembre de 2004, tal como consta en diligencia que cursa al folio diez (10) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de octubre de 19991, como consta en el Acta Nro. 382, Año 1.991, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira.
Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de la adolescente MARIA CECILIA GONZALEZ PINTO y la niña MARIA ISABEL GONZALEZ PINTO, la ejercerá la madre, la ciudadana ANGELA MERCEDES PINTO FRANCO, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete a contribuir con una Obligación Alimentaría para la manutención de sus hijas de la adolescente MARIA CECILIA GONZALEZ PINTO y la niña MARIA ISABEL GONZALEZ PINTO, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo) mensuales; además cubrirá los gastos de colegio, (incluyendo uniformes escolares, útiles escolares que exijan los institutos educacionales en donde las referidas niñas reciban su educación), ropa, deportes, gastos médicos, alimentación y cualquier otro que la niña y adolescente requieran, todo de acuerdo a como se ha realizado en los años que han permanecido separado los cónyuges.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS se establece un régimen de abierto, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijas la adolescente MARIA CECILIA GONZALEZ PINTO y la niña MARIA ISABEL GONZALEZ PINTO siempre y cuando no interrumpa el horario del colegio, las tareas y horas de sueño. Asimismo podrá trasladarlas a los sitios de recreación y esparcimiento que considere prudentes y necesarios de acuerdo a su edad. Todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

Liquídese la Comunidad Conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA
ABOG. MORELA SERENO
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABOG. MORELA SERENO
Causa: Nro. 22.327.-
ESB/aa.-