REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Por escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2004, por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GARCIA RUIZ E YRIS MARGARITA MORALES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.455.948 y V- 9.500.818 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado ANGELA MARIA CADAVID DE ZAVARSE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 20.950, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.

En fecha 20 de octubre de 2004, se le dio entrada y se insto a la parte solicitante a indicar el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo a los fines de su admisión. En fecha 21 de octubre de 2004 la parte solicitante dieron cumplimiento a lo exigido por el Tribunal. Por auto de fecha 27 de octubre de 2004 se admitió cuanto ha lugar en derecho y fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 15 de noviembre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio veintiocho (28) del expediente. Los solicitantes: MIGUEL ANGEL GARCIA RUIZ E YRIS MARGARITA MORALES, debidamente asistidos por sus abogados se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 27 de octubre de 2004, tal como consta en diligencia que cursa al folio veinticinco (25) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 15 de julio de 1.995, como consta en el Acta Nro. 15, Año 1.995, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cacique Manaure del Estado Falcón.
Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de la adolescente VICTORIA IRIANA GARCIA MORALES, la ejercerá la madre, la ciudadana YRIS MARGARITA MORALES, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete a contribuir con una Obligación Alimentaría para la manutención de su hija la adolescente VICTORIA IRIANA GARCIA MORALES, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) quincenales, correspondiendo una asignación mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo). La referida pensión será depositado en una cuenta corriente la cual se aperturará para tal fin.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS se establece un régimen amplio; en tal sentido, el padre tendrá derecho a visitar a su hija la adolescente VICTORIA IRIANA GARCIA MORALES, los fines de semana, igualmente las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Escolares, serán alternadas por ambos padres previamente de acuerdo para tal fin y los fines de semanas serán para los padres, cualquier otra disposición se establecerá conforme al Artículo 387 eiusdem. Todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

Liquídese la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Enero del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA
ABOG. MORELA SERENO
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABOG. MORELA SERENO
Causa: Nro. 23.926.-
ESB/aa.-