REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO GOMEZ FUENTES y JENNY MILAGRO PEÑA CANELON, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V.- 6.914.153 y V.-10.110.062 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AURA MARINA AGREDA CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 61.840.

TITULO PRIMERO
En fecha 08 de Julio de 2.003, los ciudadanos: HEIDYS FONSECA DUARTE y ABNER JOSE FLORES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.- 13.339.958 y V.-13.382.077 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NANCY VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 11.150. Solicitaron ser oídos por la ciudadana Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil válido el día 14 de Diciembre de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda, como consta en el acta de matrimonio Nro. 136, Tomo II asentada en los libros de registro de matrimonio llevados por ese despacho. Manifestaron a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante éste Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2003 se decretó su separación en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Diciembre de 2004, comparece el ciudadano: JOSE FRANCISCO GOMEZ FUENTES y JENNY MILAGRO PEÑA CANELON, debidamente asistidos por la AURA MARINA AGREDA CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 61.840, y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año y no haber reconciliación.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, desde la fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que la cónyuge solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.

TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, ésta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos: JOSE FRANCISCO GOMEZ FUENTES y JENNY MILAGRO PEÑA CANELON, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído en fecha día 14 de Diciembre de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda como consta en el acta acta de matrimonio Nro. 136, Tomo II, asentada en los libros de registro de matrimonio llevados por ese despacho.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal acuerda: En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño JOSE ANDRE GOMEZ PEÑA será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del niño JOSE ANDRE GOMEZ PEÑA, la ejercerá la madre, la ciudadana JENNY MILAGRO PEÑA CANELON, de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre, el ciudadano JOSE FRANCISCO GOMEZ FUENTES se obliga a pasar como Pensión Alimentaria de su hijo, el niño JOSE ANDRE GOMEZ PEÑA, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) la cual deberá ser depositada en la cuenta corriente N° 010800820100046463 del Banco Provincial a nombre de JENNY MILAGRO PEÑA CANELON. Además el padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los otros gastos que requiera el niño, tales como guarderia o persona que cuide al niño (mientras su madre trabaja), gastos por pago de medicinas, atención médica, odontológica, clínicas si fuere el caso, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales donde el referido niño reciba su educación preescolar, primaria, secundaria, y universitaria. Se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACION ALIMENTARIA, en los artículos 365, 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre, el ciudadano JOSE FRANCISCO GOMEZ FUENTES, tiene derecho de visitar al niño en su residencia, pudiendo comprender dichas visitas no sólo el acceso a la misma sino tambien la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita (padre), todo de común acuerdo entre las partes y que no interfiera con las horas de descanso, recreación, etc. Necesarios para el normal desarrollo personal e intelectual del niño. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño y la persona a quien se le acuerde la visita (padre), tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficos, epistolares, carnaval, semana santa, etc. Los padres de mutuo acuerdo proporcionarán tales períodos compartidos para que el menor disfrute vacaciones maternas y paternas, comprometiéndose ambos a procurarle el máximo bienestar al niño. Ambos padres escogerán las clínicas, colegios, personas que tengan a su cargo el cuido del niño, médicos y todo cuanto sea en su beneficio, pero si sugiere una emergencia y la madre no pudiere localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias. Ambos padres se obligan a cuidar de la formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de la personalidad de los hijos. Cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagrada en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...” (negrillas de la sala).

No hay bienes que liquidar en la Comunidad Conyugal.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (10) días del Mes de Enero del Año 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN

Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO

LA SECRETARIA

En la misma fecha y siendo las 10:40 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA






















Causa Nro. 15.544.-
ESB/mlpx.-