REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000534
DEMANDANTE: PEDRO ESPINOZA LEON y ANGEL PEROZO CABRERA
APODERADOS JUDICIALES: MAIGUALIDA GRATEROL
DEMANDADAS: INTERSTEVEDORING, C.A. y KAPEMI, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA BELEN DÍAZ GALINDEZ Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 23 de noviembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000534 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARÍA BELEN DIAZ GALÍNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 35.250 en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas INTERSTEVEDORING, C.A. y KAPEMI, C.A., contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre del año 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por los Ciudadanos PEDRO JOSÉ ESPINOZA LEÓN y ANGEL IGNACIO PEROZO CABRERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.603.757 y 7.197.536 en su orden, contra las Sociedades Mercantiles INTERSTEVEDORING, C.A. domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el N° 24, tomo 62-A segundo y actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de diciembre de 1995, bajo el N° 08, tomo 101-A; y KAPEMI, C.A. domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de marzo de 1.999, bajo el N° 18, tomo 177-A.

En fecha 30 de Noviembre de 2004, esta Alzada dicto auto fijando la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el décimo cuarto (14) día hábil siguiente a las 9:30 a.m.., oportunidad que fue diferida para el día Jueves 13 de enero de 1005, por las razones esgrimidas en el auto de fecha 20 de diciembre de 2004 (Folio 40 de la pieza N° 3).

Llegada la oportunidad procesal, fue celebrada la audiencia oral y pública.

I
Alegan los accionantes en su escrito de demanda que los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESPINOZA LEÓN y ANGEL IGNACIO PEROZO CABRERA prestaron sus servicios desde el día 08 de octubre de 1997 el primero y el 15 de julio de 1997 el segundo en las empresas INTERSTEVEDORING, C.A. y KAPEMI, C.A., ambas con domicilio en Puerto Cabello Estado Carabobo, devengando un salario diario de Bs. 6.336,00 y un salario diario integral de Bs. 7.585,60 el ciudadano PEDRO ESPINOZA; un salario diario de Bs. 6.336,00 y un salario integral diario de Bs. 7.603,20 el ciudadano ANGEL PEROZO, siendo despedidos injustificadamente el 26 de febrero de 2003 por lo que solicitaron la Calificación de Despido ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora la cual ordenó el Reenganche mediante providencia de fecha 10 de junio de 2003, que jamás fue cumplida por las empresas.
Solicitan en su libelo y en el escrito de subsanación de cuestiones previas que las demandadas sean condenadas a pagar las siguientes cantidades:

PEDRO JOSÉ ESPINOZA LEÓN:

Concepto Bs.
Antigüedad 387 días x Bs. 7.585,60 2.935.627,20
Indemnización de Antigüedad 150 días x Bs. 7.585,60 1.137.840,00
Indemnización sustit. de preaviso 60 días x Bs. 7.585,60 455.136,00
Vacaciones 97/98 – 19 días x Bs. 6.336,00 120.384.00
Bono vacacional 97/98 – 7 días x Bs. 6.336,00 44.352,00
Vacaciones 98/99 – 20 días x Bs. 6.336,00 126.720,00
Bono vacacional 8 días x Bs. 6.336,00 50.688,00
Vacaciones 99/00 – 21 días x Bs. 6.336,00 133.056,00
Bono vacacional 99/00 – 9 días x Bs. 6.336,00 57.024,00
Vacaciones 00/01 – 22 días x Bs. 6.336,00 139.392,00
Bono vacacional 00/01 – 10 días x Bs. 6.336,00 63.360,00
Vacaciones 01/02 – 23 días x Bs. 6.336,00 145.728
Bono vacacional 01/02 – 11 días x Bs. 6.336,00 69.696,00
Vacaciones Fraccionadas 25,47 días x Bs. 6.336,00 161.377,92
Utilidades Fraccionadas 1997 10 días x Bs. 6.336,00 63.360,00
Utilidades 1998, 60 días x Bs. 6.336,00 380.160,00
Utilidades 1999, 60 días x Bs. 6.336,00 380.160,00
Utilidades 2000, 60 días x Bs. 6.336,00 380.160,00
Utilidades 2001, 60 días x Bs. 6.336,00 380.160,00
Utilidades 2002, 60 días x Bs. 6.336,00 380.160,00
Utilidades Fraccionadas 2003, 30 días x Bs. 6.336,00 190.080,00
Días de Inamovilidad 220 x Bs. 6.336,00 1.393920,00
Intereses de Prestaciones Sociales (Nuevo Régimen) 456.789,32
Total 9.645.330,44

ANGEL PEROZO:

Concepto Bs.
Antigüedad 255 días x Bs. 7.603,20 1.938.816,00
Preaviso 150 días x Bs. 7.603,20 1.140.480,00
Indemnización por Despido 60 días x Bs. 7.603,20 456.192,00
Vacaciones 97/98 – 19 días x Bs. 6.336,00 120.384.00
Bono vacacional 97/98 – 7 días x Bs. 6.336,00 44.352,00
Vacaciones 98/99 – 20 días x Bs. 6.336,00 126.720,00
Bono vacacional 98/99- 8 días x Bs. 6.336,00 50.688,00
Vacaciones 99/00 – 21 días x Bs. 6.336,00 133.056,00
Bono vacacional 99/00 – 9 días x Bs. 6.336,00 57.024,00
Vacaciones 00/01 – 22 días x Bs. 6.336,00 139.392,00
Bono vacacional 00/01 – 10 días x Bs. 6.336,00 63.360,00
Vacaciones 01/02 – 23 días x Bs. 6.336,00 145.728,00
Bono vacacional 01/02 – 11 días x Bs. 6.336,00 69.696,00
Vacaciones 02/03 24 días x Bs. 6.336,00 152.064,00
Bono Vacacional 02/03 12 días x Bs. 6.336,00 76.032,00
Utilidades Fraccionadas 97, 25 días x Bs. 6.336,00 158.400,00
Utilidades 1998, 60 días x Bs. 6.336,00 380.160,00
Utilidades 1999, 60 días x Bs. 6.336,00 380.160,00
Utilidades 2000, 60 días x Bs. 6.336,00 380.160,00
Utilidades 2001, 60 días x Bs. 6.336,00 380.160,00
Utilidades 2002, 60 días x Bs. 6.336,00 380.160,00
Utilidades Fracc. 2003, 30 días x Bs. 6.336,00 190.080,00
Días de Inamovilidad 165 x Bs. 6.336,00 1.045.440,00
Intereses de Prestaciones Sociales (Nuevo Régimen) 250.625,35
Total 8.259.329,35

Así en el escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas que riela a los folios 66 al 68 de la Pieza Principal del expediente, los accionantes señalan entre otros alegatos, que al ciudadano Ángel Perozo le corresponden 355 días de antigüedad es decir Bs. 2.699.136,00 y al ciudadano Pedro Espinoza 293 días de Antigüedad es decir la cantidad de Bs. 2.222.580,80, admitiendo que existe un error en el libelo de demanda.

Solicitan adicionalmente que se aplique la corrección monetaria a las sumas reclamadas.

Por su parte la representante de la co-demandada INTERSTEVEDORING, C.A. Abogada MARIA BELEN DÍAZ GALINDEZ negó, rechazó y contradijo la relación de trabajo que pretenden hacer valer los accionantes contra su representada. Alega que no pueden demandar conjunta y solidariamente a la sociedad KAPEMI y a su poderdante por cuanto no se reúnen las condiciones requeridas por la Ley Orgánica del Trabajo para que pueda establecerse la figura de la unidad económica o grupo de empresas, siendo que no existen vínculos de coordinación entre ellas, por lo que opuso la Falta de Cualidad de la Sociedad Mercantil INTERSTEVEDORING, C.A. y a todo evento, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente los hechos narrados por los actores en su libelo así como las reclamaciones esgrimidas.

Así, la abogada MARÍA BELEN DÍAZ GALINDEZ, en representación de la Sociedad Mercantil KAPEMI, C.A., admite la relación laboral, alega que los accionantes prestaron servicios para su representada como trabajadores eventuales, en forma irregular, no continua ni ordinaria y que la relación de trabajo concluía al finalizar la carga o descarga del buque para el cual eran contratados. Niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido justificada o injustificadamente a los actores; así mismo rechaza las fechas de inicio y culminación de la relación laboral de ambos ciudadanos, siendo que los mismos dejaron de asistir a las concentraciones que se realizan para ser llamados a prestar sus servicios en la descarga de los buques el 26 de diciembre de 2003, fecha cuando concluyen las relaciones de trabajo.
Que los obreros podían trabajar en una empresa portuaria un día y mañana en la otra, por lo que su representada al final de la jornada respectiva cancelaba los derechos laborales que se hubiesen generado en dicha jornada, tales como vacaciones, utilidades y antigüedad; que es falso que la empresa adeude a los accionantes cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por cuanto durante el transcurso de la relación laboral fueron íntegramente pagados.
Rechazó el salario normal diario de Bs. 6.336,00 alegando que el mismo era variable. Negó, rechazó y contradijo las alegaciones de los demandantes en su libelo así como los montos reclamados aduciendo que los mismos ya fueron cancelados en su oportunidad.

En la Audiencia Oral de Apelación la parte demandada fundamentó su apelación en los siguientes términos:
a) Negación de la relación existente entre los accionantes y la empresa INTERSTEVEDORING, C.A.
b) El hecho negado de la Solidaridad y conexidad existente entre las empresas INTERSTEVEDORING, C.A. y KAPEMI, C.A. siendo que la prueba de testigos es insuficiente para probar la misma tal como fuera valorado por el A-quo, además del hecho que los testigos manifestaron tener interés en el juicio.
c) Que la recurrida no precisa las fechas de inicio de la relación laboral con la empresa KAPEMI, C.A.
d) Que la sentencia recurrida no señala conceptos ni cantidades que deban ser canceladas.

En la Audiencia Oral de Apelación la representante de la parte actora ratifica cada uno de sus dichos en el escrito libelar de la siguiente manera:
a) Que se probó la relación de trabajo,
b) Se constató la Solidaridad con la prueba de testigos
c) Que hubo relación de trabajo con ambas empresas,
d) Que el juez no está capacitado para determinar cuanto se le va a pagar a cada trabajador
e) Que existen dos (2) providencias administrativas en la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Planteada de esta forma la litis surgen como hechos controvertidos:
1. La Falta de Cualidad de la empresa INTERSTEVEDORING, C.A. alegada por la co-demandada INTERSTEVEDORING, C.A., en virtud de la inexistencia de Solidaridad entre las empresas INTERSTEVEDORING, C.A. y KAPEMI, C.A.
2. La existencia de relación laboral entre los accionantes y la empresa INTERSTEVEDORING, C.A.
3. Las fechas de inicio y culminación de las relaciones de trabajo.
4. La procedencia de las reclamaciones esgrimidas por el actor en el libelo.

II

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Con el escrito libelar consigna las documentales:
• A los folios 7 al 12 de la pieza principal del expediente, marcadas “B” y “C”, Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10 de junio de 2003, mediante las cuales declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos PEDRO ESPINOZA y ANGEL PEROZO, contra la empresa KAPEMI, C.A. respectivamente, ordenándose el reenganche y el pago de los Salarios caídos.
Se trata de documentos administrativos a los cuales se les otorga pleno valor, además de no conformar un hecho controvertido. Así se declara.

• Al folio 13, marcada “D”, Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador Ángel Perozo y marcada “E” al folio 14 Planilla de Cálculo de prestaciones sociales del trabajador Pedro Espinoza, por prestar servicios ambos en la empresa KAPEMI, C.A. en el cargo de obrero.
Dichas instrumentales se desechan por cuanto no aparecen suscritas por persona alguna. Así se declara.

Con el escrito de Promoción de Pruebas:
Invocó el mérito favorable de los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.
• Consignó numerados del 1 al 91 recibos de pago pertenecientes al ciudadano ANGEL PEROZO de los años 1997, 1998 y 1999 emanados de la empresa INTERSTEVEDORING, C.A.
Se observa que las documentales referidas se encuentran agregadas a los folios 98 al 188 de la pieza principal, y aun cuando no fueron impugnadas por la parte contraria, siendo consignadas en copia simple sin sello húmedo o firma de algún representante de la empresa Interstevedoring, C.A., carecen de valor probatorio, difiriendo de esta manera con la apreciación dada por el A-quo. Y así se declara
• Así mismo consignó recibos de pago correspondiente a los años 1999, 20000, 2001, 2002 y 2003 emanadas de la empresa KAPEMI, C.A. numerados 1 al 104. Los mismos serán analizados posteriormente.
• Consignó recibos de pago pertenecientes al ciudadano PEDRO ESPINOZA de los años 1997, 1998 y 1999 emanados de la empresa INTERSTEVEDORING, C.A. numerados del 1 al 108.
Se trata de copia simple agregadas a los folios 353 al 460 de la pieza principal del expediente, que aun cuando no fueron impugnadas por la parte contraria, fueron consignadas en copia simple sin sello húmedo o firma de algún representante de la empresa Interstevedoring, C.A., por lo tanto carecen de valor probatorio, difiriendo de la apreciación del A-quo al respecto. Y así se declara.
• Consignó recibos de pago correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2003 emanados de la empresa KAPEMI, C.A. Los mismos serán analizados posteriormente.
• Consignó tarjetas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los accionantes solicitando la prueba de informes a dicho instituto para constatar el numero de la empresa a la cual pertenece.
Consta al folio 15 de la Pieza N° 3 del expediente, oficio N° 927 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26 de julio de 2004 mediante el cual certifica que las Tarjetas de servicio anexas a dicho oficio correspondientes a los ciudadanos Pedro José Espinoza y Ángel Perozo Cabrera pertenecen a la empresa KAPEMI, C.A. N° patronal C2-71-1139-0, a dicha prueba se le otorga valor probatorio.

Testimoniales:
Promovió la declaración de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BRUGERA PERDOMO, HUMBERTO ENCARNACIÓN SÁNCHEZ MARIN y JOSÉ GREGORIO ALBARRÁN GARCÍA, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.158.057, 7.172.732 y 7.154.234, respectivamente, de los cuales solo comparecieron a deponer los ciudadanos:

HUMBERTO ENCARNACIÓN SÁNCHEZ MARÍN: De la deposición del testigo se desprende que existe interés en las resultas del juicio, por cuanto en la repregunta Cuarta “(…) Diga el testigo si le parece justo que los demandantes ganen el presente juicio? Contestó: “Si, claro” (…)”, en consecuencia la misma no es apreciada por quien aquí decide. Y así se declara.

JOSE GREGORIO ALBARRAN GARCÍA: Al igual que el testigo antes mencionado de su deposición se destraba su interés en las resultas del juicio, por cuanto en la Quinta repregunta: “(…) Diga el testigo si le parece justo que los demandantes ganen el presente juicio? Contestó: “Si parece justo porque después de tanto tiempo que nosotros hemos prestado un servicio a la empresa ellos deben de reconocernos a nosotros todo el esfuerzo que le dimos a ellos (…)”, en consecuencia dicha declaración se desecha. Y así se decide.

Pruebas aportadas al proceso por la parte co- accionada KAPEMI, C.A.
Invoca el merito que a su favor se desprenda de los autos. En este sentido se ratifica el pronunciamiento antes expuesto al respecto.
Documentales:
• Promovió en originales firmados por los accionantes recibos correspondientes a los salarios devengados durante el transcurso de la relación de trabajo, signados con los Nos. 1 y 2. Los mismos serán analizados más adelante.
• Consignó originales de comprobantes de pago firmados por los accionantes en el grupo identificado con los Nos. 3 y 4. dichas documentales serán analizadas posteriormente.
Informes:
• Solicitó se oficie a la Unidad de Identificación y Registro de Control de Personal del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.
En fecha 29 de junio de 2004 fue recibido oficio N° DGCJ-2004-149, de fecha 28 de junio de 2004, emanado del Instituto Autónomo de Puerto Cabello (folio 13 de la pieza N° 3), mediante la cual informa que en virtud de los controles de Seguridad que lleva ese Instituto, se pudo constatar que a solicitud de la empresa KAPEMI, C.A. fueron emitidos pases a los ciudadanos ANGEL PEROZO en los períodos del 05/05/00 al 12/05/00, 13/05/00, 01-23-/06/00 y 23/06/00 al 30/06/00 y a PEDRO ESPINOZA desde el 28/11/02 al 02/12/02.
De la referida información se ratifica la relación de trabajo existente entre los actores y la empresa KAPEMI, C.A. hecho no controvertido.

Pruebas aportadas al proceso por la parte co- accionada INTERSTEVEDORING, C.A.
Invoca el merito que a su favor se desprenda de los autos. En este sentido se ratifica el pronunciamiento antes expuesto al respecto.

Análisis de las documentales correspondiente a los recibos de pago consignados por ambas partes emanados de la empresa KAPEMI, C.A. a los ciudadanos Ángel Perozo y Pedro Espinoza:

 A los folios 189 al 236 de la pieza principal, la parte actora consignó recibos de pago correspondientes al ciudadano Ángel Perozo los cuales se observan que fueron consignadas en copia simple sin firma del Patrono o sello húmedo de la empresa por lo tanto no se les otorga valor probatorio aun cuando no fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 A los folios 237 al 247 de la Pieza Principal constan recibos de pago consignados por la parte actora correspondientes al ciudadano Ángel Perozo los cuales al ser adminiculados con las pruebas aportadas con la parte demandada tenemos que dichos recibos coinciden con los originales consignados que rielan a los folios 253 al 263 de la Pieza N° 2 del expediente, los cuales se encuentran debidamente firmados por el co-demandante antes mencionado, y al no ser impugnados ni desconocidos los mismos, adquieren valor probatorio de conformidad con la disposición legal supra mencionada.
 Los Recibos de pago emanados de la empresa KAPEMI, C.A. a favor del ciudadano Ángel Perozo que se encuentran agregados a los folios 155, 166, 167, 168, 188, 237, 252 y 350 de la Pieza N° 2 del expediente, consignados por la parte demandante en original con firma del trabajador, al no ser impugnados ni desconocidos por la parte actora, adquieren valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 A los folios 248 al 260 de la Pieza Principal constan recibos de pago consignados por la parte actora correspondientes al ciudadano Ángel Perozo los cuales al ser adminiculados con las pruebas aportadas con la parte demandada tenemos que dichos recibos coinciden con los originales consignados que rielan a los folios 239 al 251 de la Pieza N° 2 del expediente, los cuales se encuentran debidamente firmados por el co-demandante antes mencionado, y al no ser objeto de impugnación o desconocimiento, adquieren valor probatorio de conformidad con la disposición legal supra mencionada.
 Los recibos que rielan a los folios 261, 278, 279, 292, 304,313, 316, 335, 336 de la Pieza Principal del expediente consignado por la parte accionante correspondientes al ciudadano Ángel Perozo, considera este Tribunal que al tratarse de copia simple sin sello húmedo de la empresa ni firma del patrono o algún representante de la accionada los mismos carecen de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
 A los folios 262 al 277 de la Pieza Principal constan recibos de pago consignados por la parte actora correspondientes al ciudadano Ángel Perozo los cuales al ser adminiculados con las pruebas aportadas con la parte demandada tenemos que dichos recibos coinciden con los originales consignados que rielan a los folios 222 al 238 de la Pieza N° 2 del expediente, los cuales se encuentran debidamente firmados por el co-demandante antes mencionado, y al no ser impugnados ni desconocidos merecen valor probatorio de conformidad con la disposición legal antes mencionada.
 De igual forma merecen valor probatorio los Recibos de pago a favor del ciudadano Ángel Perozo consignados por la parte actora que se encuentran agregados a los folios: 280 al 291, 293 al 303, 305 al 312, 314 y 315, 317 al 334, 337, 339 al 349, 351 y 352 de la Pieza Principal del expediente, los cuales al ser adminiculados con las demás pruebas cursantes en autos se observa que coinciden con los presentados por la parte demandada en original y que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora en su oportunidad y los mismos se encuentran agregados a los folios 208 al 221, 198 al 208, 190 al 197, 187 y 189, 170 al 186, 169, 155 al 168, 153 y 154 de la Pieza N° 2 del expediente respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
 Los recibos de pago consignados en original por la parte demandada y que figuran a los folios 31, 51, 67, 94, 97, 121 al 136, 142 al 151, 150, 151, 152, 265 al 376, 377 al 384, 386, 387 al 401, 402 al 492, de la pieza N° 2 del expediente, suscritos por el co-demandante Pedro Espinoza, al no ser impugnados ni desconocidos por la parte actora en su oportunidad los mismos adquieren valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la norma antes mencionada.
 A los folios 463, 466 y 467 de la Pieza Principal constan recibos de pago consignados por la parte actora correspondientes al ciudadano Pedro Espinoza los cuales al ser adminiculados con las pruebas aportadas con la parte demandada tenemos que dichos recibos coinciden con los originales consignados que rielan a los folios 398, 384 y 385 de la Pieza N° 2 del expediente, los cuales se encuentran debidamente firmados por el co-demandante antes mencionado, y al no ser impugnados ni desconocidos merecen valor probatorio de conformidad con la disposición legal antes mencionada.
 Los recibos de pago que se encuentran agregados a los folios 138 y 139 de la Pieza N° 2, consignados por la parte demandada no se les otorga valor probatorio por carecer de firma del beneficiario, y así se declara.
 A los folios 461, 462, 464, 465, 468 al 469, 471 al 475, 531, de la Pieza Principal del expediente constan recibos de pago correspondientes al ciudadano Pedro Espinoza, los cuales al ser consignados por la parte actora en copia sin sello de la empresa ni firma de algún representante de la misma, los mismos carecen de valor probatorio. Y así se declara.
 Los Recibos de pago a favor del ciudadano Pedro Espinoza consignados por la parte actora que se encuentran agregados a los folios: 479, 476, 477 al 479, 480 al 484, 485 al 496, 497, 498, 499 al 530, 532 al 555, 556 al 581 de la Pieza Principal del expediente, los cuales al ser adminiculados con las demás pruebas cursantes en autos se observa que coinciden con los presentados por la parte demandada en original y que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora en su oportunidad y los mismos se encuentran agregados a los folios 137, 120, 117 al 119, 113 al 116, 98 al 112, 96, 95, 56 al 94, 32 al 58, 05 al 34 de la Pieza N° 2 del expediente respectivamente, por lo cual adquieren valor probatorio. Y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


III
Para decidir esta Alzada observa:

A) La Falta de cualidad alegada por la co-demandada INTERSTEVEDORING, C.A., en vista de la inexistencia de Solidaridad entre las empresas INTERSTEVEDORING, C.A. y KAPEMI, C.A:
El artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciado por falta de aplicación establece:

“Artículo 21: Grupos de Empresa. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

Es imperioso para esta Superioridad destacar que de una revisión exhaustiva del libelo de demanda, ni en su contenido ni en su petitum, así como tampoco en los escritos de subsanación de las cuestiones previas presentados por la parte accionante, se hace referencia a la figura jurídica bajo la cual podría ser responsable la empresa INTERSTEVEDORING, C.A. es decir, no señala que exista Solidaridad, ni grupo de empresas entre INTERSTEVEDORING, C.A. y KAPEMI, C.A., empresa esta última para la cual prestaban sus servicios los accionantes al momento de la terminación de la relación laboral tal y como se desprende del libelo y de las Providencias Administrativas cursantes en autos con pleno valor probatorio, además de constituir un hecho no controvertido.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 Exp. N° 0296 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:
“(…) A la luz del extracto de la Recurrida plasmado ut supra, se aprecia que ésta advierte que en el libelo de demanda no aparece ningún fundamento que sostenga que el accionado tiene cualidad para comparecer a juicio; en consecuencia, si en el escrito libelar no fue alegada la unidad económica entre la empresa demandada y la última empresa donde laboró el demandante, a los efectos de considerar la cualidad de la accionada para sostener el presente proceso judicial, mal pudiera la Alzada suplir tal actividad del demandante y, en aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo determinar que entre ambos se configura un grupo económico, y que por tal razón, existe solidaridad entre éstos con respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Entonces, y conforme a lo expresado en las líneas que anteceden, visto que en el caso que nos ocupa no se alegó en el libelo de demandada la existencia de un grupo económico entre la accionada y la última empresa en la que laboró la parte actora, no es aplicable el contenido del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.(…)”

En atención a lo señalado anteriormente y acogiéndose este Tribunal a la Jurisprudencia reinante del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto no fue alegado en el libelo de demanda la existencia de un grupo económico entre las empresas INTESTEVEDORING, C.A. y KAPEMI, C.A., no siendo aplicable el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse procedente la Falta de Cualidad alegada por la parte co-demandada Sociedad Mercantil INTERSTEVEDORING, C.A. Y así se decide.-

B) Con relación a la existencia o no de relación laboral entre los accionantes y la empresa INTERSTEVEDORING, C.A.
Habiendo quedado demostrada la Falta de Cualidad de la co-demandada INTERSTEVEDORING, C.A. considera esta Alzada inoficioso pronunciarse al respecto. Y así se decide.

C) En relación al tercer punto objeto de apelación en cuanto a las fechas de inicio y culminación de las relaciones de trabajo.
Esta Superioridad debe señalar que la parte demandada difiere en cuanto a las fechas de inicio y de culminación de las relaciones laborales de los accionantes con la empresa KAPEMI, C.A., pero no determina ni indica fecha alguna, al corresponderle la carga de probar a la demandada, y no traer a los autos algún medio que demuestre dichas fechas; en consecuencia, se tienen como ciertas las fechas que aduce la parte accionante en el libelo, así tenemos que el ciudadano PEDRO JOSÉ ESPINOZA LEÓN comenzó a prestar servicios desde el día 08 de octubre de 1997 hasta el 26 de febrero de 2003, y el ciudadano ÁNGEL IGNACIO PEROZO CABRERA inició su relación de trabajo el 15 de julio de 1997 hasta el 26 de febrero de 2003. Y así se declara, disintiendo de la apreciación dada por el A-quo al respecto.

D) La procedencia de las reclamaciones esgrimidas por el actor en el libelo.
Siendo un hecho no controvertido la existencia de la relación de trabajo de los actores con la empresa KAPEMI, C.A. desempeñándose como obreros, debe esta Alzada determinar en primer lugar y de acuerdo a las probanzas constantes qué tipo de salario percibían, por lo que se debe determinar si el servicio prestado era eventual como alega la demandada, o si los trabajadores percibían su remuneración en forma fija.
En segundo lugar, se debe determinar si la empresa canceló los conceptos demandados como aduce en su escrito de contestación, para así establecer la procedencia o no de las reclamaciones esgrimidas.

En el salario por unidad de obra, conocido también como salario a destajo, se toma en cuenta la labor concreta efectuada por el trabajador, sin consideración al tiempo para ejecutarla, por tanto se debe entender, tal como ha sido reiterado por la Jurisprudencia reinante del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 17 de mayo de 2001/ Sala de Casación Social/Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 00-455), “(…) que cuando el trabajador realiza, mediante su intervención directa, la obra contratada, se materializa la figura del salario a destajo, y que si este tipo de salario va aunado a una parte fija, es decir, a un salario fijo, configura en todo caso lo que se conoce en la práctica como salario variable. (…)”.

En el caso que nos ocupa y en vista de las cantidades y fechas que aparecen reseñadas en los Recibos de pago firmados por los trabajadores correspondientes a las cuentas nómina de la empresa KAPEMI, C.A. a nombre de los ciudadanos ÁNGEL PEROZO y PEDRO ESPINOZA, a los cuales se les otorgó valor probatorio, tal como se desprende del análisis especificado de los mismos realizado anteriormente, se concluye que los trabajadores desempeñaron una labor en forma regular, continua percibiendo una remuneración variable. Y así se declara.

Por otra parte consta en autos recibos de pago consignados por la parte demandada, debidamente firmados por los trabajadores en los cuales aparecen especificados los conceptos de Vacaciones, Utilidades y Prestaciones Sociales, (folios 265 al 376 y 402 al 492 de la pieza N° 2) los cuales al no ser desconocidos ni impugnados por los actores, se les otorgó valor probatorio tal como fue analizado anteriormente.
Sin embargo en virtud que los demandantes en su libelo reclaman tales conceptos, esta Alzada a los fines de dilucidar la contradicción existente entre los planteamientos hechos, procede a establecer los conceptos laorales que le corresponden a cada trabajador y a realizar el cálculo de los días que le corresponden a cada trabajador por los conceptos demandados. Así, en virtud que ambos trabajadores percibían un salario variable, el monto será determinado por un experto nombrado por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mismo atenderá a los siguientes límites:

Al ciudadano ÁNGEL IGNACIO PEROZO CABRERA le corresponde:
Fecha de Inicio: 08-10-97
Fecha del Despido: 26-02-03
5 años, 4 meses, 18 días
Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Período Días
97/98 45
98/99 60+2
99/00 60+2
00/01 60+2
01/02 60+2
02/03 20
Total 313

El Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, en este caso despido injustificado en virtud de no haber demostrado la parte demandada que el mismo haya sido en forma justa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: “(…) c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral(…)”. En este sentido el trabajador Ángel Perozo en el año de extinción de la relación de trabajo prestó cuatro (4) meses de servicio, por lo que dicho concepto no procede. Y así se declara.

Vacaciones:
Al respecto la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señala que los actores en el libelo señalan cantidades en días por concepto de vacaciones, los cuales superan lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido al no estar determinado en los Recibos de pago otorgados a las partes los días que atañen, ni constar en autos contrato individual de trabajo ni contratación colectiva que establezca los días que paga la empresa por este concepto, esta Alzada considera que debe prevalecer lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; así, el Bono Vacacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 eiusdem, y así se declara.

Período Vacaciones Bono vacacional
97/98 15 7
98/99 15+1=16 7+1=8
99/00 16+1=17 8+1=9
00/01 17+1=18 9+1=10
01/02 18+1=19 10+1=11
Fracción 6,6 4

Utilidades:
La parte actora señala en su libelo que a cada trabajador le corresponden 60 días anual por este concepto, lo cual no fue controvertido por la parte demandada quien solo aduce en su escrito de contestación que dicho beneficio fue cancelado. En consecuencia, se tiene como cierto que la empresa otorga a sus trabajadores 60 días por concepto de utilidades al termino del ejercicio económico de la misma, el cual en vista de no haber sido traído a los autos la fecha de inicio y finalización de dicho período, se entiende que el mismo comienza el 01 de enero y culmina el 31 de diciembre del año que trate, así tenemos:

UTILIDADES
Período(año) DÍAS
1997 10
1998 60
1999 60
2000 60
2001 60
2002 60
2003 5

Indemnización por despido:
Le corresponde ciento cincuenta (150) días de salario, de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley sustantiva laboral.

Indemnización sustitutiva del preaviso:
Le corresponde sesenta (60) días de salario, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley sustantiva laboral.


Al ciudadano PEDRO JOSÉ ESPINOZA le corresponde:
Fecha de Inicio: 15-07-97
Fecha del Despido: 26-02-03
5 años, 7 meses, 11 días
Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Período Días
97/98 45
98/99 60+2
99/00 60+2
00/01 60+2
01/02 60+2
02/03 35
Total 320

El Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, en este caso despido injustificado en virtud de no haber demostrado la parte demandada que el mismo haya sido en forma justa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: “(…) c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral(…)”. En este sentido el trabajador Pedro Espinoza en el año de extinción de la relación de trabajo prestó siete (7) meses de servicio, por lo que por dicho concepto le proceden veinticinco (25) días de salario. Y así se declara.

Vacaciones:
Al respecto la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señala que los actores en el libelo señalan cantidades en días por concepto de vacaciones, los cuales superan lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido al no estar determinado en los Recibos de pago otorgados a las partes los días que atañen, ni constar en autos contrato individual de trabajo ni contratación colectiva que establezca los días que paga la empresa por este concepto, esta Alzada considera que debe prevalecer lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; así, el Bono Vacacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 eiusdem, y así se declara.

Período Vacaciones Bono
97/98 15 7
98/99 15+1=16 7+1=8
99/00 16+1=17 8+1=9
00/01 17+1=18 9+1=10
01/02 18+1=19 10+1=11
Fracción 11,6 7
Utilidades:
La parte actora señala en su libelo que a cada trabajador le corresponden 60 días anual por este concepto, lo cual no fue controvertido por la parte demandada quien solo aduce en su escrito de contestación que dicho beneficio fue cancelado, en consecuencia se tiene como cierto que la empresa otorgaba a sus trabajadores 60 días por concepto de utilidades al termino del ejercicio económico de la misma, el cual en vista de no haber sido traído a los autos la fecha de inicio y finalización de dicho período, se entiende que el mismo comienza el 01 de enero y culmina el 31 de diciembre del año que trate, así tenemos:

UTILIDADES
Período(año) DÍAS
1997 25
1998 60
1999 60
2000 60
2001 60
2002 60
2003 5

Indemnización por despido:
Le corresponde ciento cincuenta (150) días de salario, de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley sustantiva laboral.

Indemnización sustitutiva del preaviso:
Le corresponde sesenta (60) días de salario, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley sustantiva laboral.

Respecto a la Inamovilidad alegada por ambos accionantes:
Esta Alzada considera menester señalar que los actores en su libelo reclaman el concepto de inamovilidad, tendiendo a confundir tal figura con los conceptos que deben ser reclamados en sede jurisdiccional. En este sentido este Tribunal debe aclarar que habiendo sido pronunciada una Providencia administrativa por el Órgano competente, que ordena a la empresa accionada KAPEMI, C.A. el Reenganche de ambos trabajadores así como el pago de los salarios caídos, los hoy actores tenían la oportunidad de hacer valer el reenganche a través del Órgano Administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo.
En el caso de autos, al reclamar los actores las Prestaciones sociales, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial en afirmar que tal hecho constituye un desistimiento al reenganche a sus puestos de labores, por lo tanto al renunciar al derecho de ser reenganchados, los ciudadanos hoy demandantes no se encuentran amparados por el Decreto Presidencial de inamovilidad, más sin embargo tienen derecho a que se les paguen los salarios caídos dejados de percibir lo cual debe operar desde el momento en que se produjo el despido de cada trabajador, es decir, el 26 de febrero de 2003, hasta el momento en que la empresa insiste en el despido No obstante de las actas procesales que componen el presente expediente no se desprende que la empresa haya persistido en el despido, por lo cual se asume que el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la presentación de la demanda, siendo esta la manifestación de los actores en renunciar al derecho del reenganche. Por tanto, es a partir de esta fecha en que la empresa se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.
Por ende, esta Alzada establece para el caso in comento, que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha del despido hasta la fecha de la presentación de la demanda. Así se decide.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto se establece que:
• La demandada KAPEMI, C.A. a los fines de la práctica de la experticia para determinar el valor de cada salario base de cálculo, deberá poner a disposición del Experto que sea designado para tal fin todos los documentos tendentes a certificar los montos devengados por cada trabajador, de lo contrario se tomará en cuenta el salario señalado por los actores en el libelo, respectivamente.
• El experto una vez que determine el salario normal e integral de cada trabajador y haber realizado el cálculo en base a los días antes determinados, deberá deducir a los montos resultantes las cantidades que aparecen canceladas a cada trabajador por los conceptos antes mencionados de acuerdo a los recibos constantes en autos y a los cuales se les otorgó valor probatorio, tal como se encuentran especificados en el análisis de dichos documentos ut supra. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA BELEN DÍAZ GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 35.250 en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas INTERSTEVEDORING, C.A. y KAPEMI, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los Ciudadanos ANGEL IGNACIO PEROZO CABRERA y PEDRO JOSÉ ESPINOZA LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.197.536 y 8.603.757 contra la Sociedad Mercantil INTERSTEVEDORING, C.A. domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el N° 24, tomo 62-A segundo y actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de diciembre de 1995, bajo el N° 08, tomo 101-A
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los Ciudadanos ANGEL IGNACIO PEROZO CABRERA y PEDRO JOSÉ ESPINOZA LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.197.536 y 8.603.757 contra la Sociedad Mercantil KAPEMI, C.A. domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de marzo de 1.999, bajo el N° 18, tomo 177-A y se le condena a pagar al accionante las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión, incluyendo en dicha experticia el monto por concepto de salarios caídos.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero de 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria

Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria

Abog. Loredana Massaroni


KNZ/LM/DAN
EXP: GP02-R-2004-000534