REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000082
DEMANDANTE: GABRIEL JOSE QUIJADA FARIAS
APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ DE BENITEZ
DEMANDADA: ENASOL C.A.
APODERADO JUDICIAL: ADELIA MARIA PEREZ COLMENARES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 15 de octubre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-00082 con motivo del Recursos de Apelación interpuesto por la abogado BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 30.898, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL JOSE QUIJADA FARIAS, titular de la cédula de identidad No 13.989.372, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2001 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada contra la empresa ENASOL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 1994 bajo el N° 51, Tomo 23-A,


I
Alega el accionante en su escrito de demanda que en fecha 26 de febrero de 1999 comenzó a prestar servicios en la accionada desempeñando el cargo de Encargado del Proceso de Terminación (Frijoles germinados), devengando un salario diario para la fecha de terminación de la relación laboral de Bs. 7.000,00; hasta el 27 de septiembre de 2000 fecha esta en que el demandante decidió ponerle fin por causa justificada a la relación de trabajo por razones de salud.
Solicita que la demandada sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

Concepto Bolívares
Intereses Prestaciones Sociales 35.667,88
Prestación de Antigüedad Art. 108 372.799,83
Vacaciones Fraccionadas 42.000,00
Utilidades Fraccionadas 42.000,00
Indemnización Art. 125 378.213,60
Preaviso 283.660,20
Indemnización /Seguro Social 3.000.000,00
TOTAL 4.154.341,51

Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el actor en su demanda con relación a que el demandante manifiesta retiro justificado por razones de salud de conformidad con lo establecido en el articulo 101 y 103 literales e y f, 100, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el demandante ingresó el 26 de febrero de 1999 y fue liquidado hasta el 15 de febrero de 2000 con 11 meses de pago en forma fraccionada de la forma siguiente:

Concepto Bolívares
Vacaciones 109.780,00
Intereses sobre prestaciones 14.888,40
Utilidades 109.282,50
Antigüedad 274.450,00


De los cuales recibió la cantidad de Bs. 163.186,45 quedándole un pasivo a su favor de Bs. 111.263,55 que se encuentra a su disposición en la empresa.
Niega, rechaza y contradice 1) que el trabajador tenía 2 años y que el trabajador firmó una hoja en blanco para poder seguir trabajando, aduciendo que firmó conciente y por voluntad propia un contrato de trabajo el cual comenzaba a regir desde el 1 de mayo de 2000 y finalizaría el 1 de diciembre del mismo año; que se le deba al actor la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto refiere que el accionante decidió retirarse voluntariamente poniéndole fin a la relación de trabajo.
Rechaza y contradice que la empresa accionada nunca haya estado inscrito en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, pues la misma esta inscrita bajo el No C-02000675; admite como cierto que la empresa tiene una morosidad la cual ha sido amortizada periódicamente y que la empresa no descuenta a sus trabajadores el seguro social, toda vez ella asume el pago total de dicho beneficio.

II

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Con el escrito libelar consigna las documentales:
A los folios 6 y 7, marcada “A”, orden para elaboración de exámenes de laboratorios del Laboratorio Clínico San José y Justificativo médico de fecha 28 de agosto de 2000, suscrito por la Dra. Gladis Correa.
A los folios 8 al 30, marcada “B”, recibos de nómina a favor del accionante.
Al folio 31 y 32, marcadas “C”, recibo de anticipo de utilidades de fecha 16 de diciembre de 1999 y 25 de febrero de 2000.
Con el escrito de pruebas:
Invoca el merito favorable que a su favor desprenda los autos
Promueve las testimoniales de los ciudadanos:
1.- Roger Segovia
2.- Alberto Flores
3.-Juan Soler.

Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada
Invoca el merito que a su favor se desprenda de los autos.
Documentales:
Folios 59 al 65, marcadas “A”, Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 10 de abril de 2000; relación de cancelación de deuda de pasivo laboral; copia simple de cheque girado a favor del accionante, contra la Entidad Bancaria Corp Banca C.A. Banco Universal No 15296530 por Bs. 111.263,55 y de comprobante de cheque; constancia de fecha 21 de septiembre de 2000, mediante la cual se notifica al actor el pago total de la deuda pasivo laboral; memorando de fecha 12 de mayo de 2000,
A los folios 66 y 67, marcadas “B”, recibo de anticipo de utilidades de fecha 16 de diciembre de 1999 y 25 de febrero de 2000.
Folio 68, marcada “C”, cancelación de intereses sobre prestaciones sociales de fecha 23 de diciembre de 1999, suscrita por el accionante.
Folio 69, marcada “D”, recibo de vacaciones de fecha 09 de marzo de 2000 y 01 de agosto de 2000
Folio 70 y 71, marcada “E”, Amonestaciones de fecha 12 de diciembre de 2000 y 01 de agosto de 2000,, dirigida al trabajador accionante.
Folios 73 y 74, marcada “F”, contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la empresa Enasol C.A. y el demandante.
Folio 75, marcada “G”, acta de inspección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales signada con el No 623197.
Folio 75, marcada “H”, registro de asegurado del Trabajador accionante por ante el Instituto venezolano de los seguros Sociales.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos:
1.- Maria Josefina León Medina
2.- Eva Miguelina Flores Pérez
3.-Yanilet Coromoto Fernández Rodríguez
4.-Yulecsy Yusmery Gómez Acosta

III

La parte actora, en su escrito de apelación manifiesta:

“Vista la sentencia del 11-01-2001, f 111-126, observo al Tribunal que lo decidido respecto de la indemnización por la falta de cumplimiento de la demandada de su obligación de Seguridad Social para con mi representado, precisamente al “no estar actualizada la accionada…/” con la misma debió proceder que se acordara un monto conforme al artículo 1.196 del Código Civil, por lo tanto, ante la omisión judicial de pronunciamiento conforme a lo alegado y probado y en consecuencia con el artículo 86 de la CONTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en este acto formalmente APELO del fallo emanado de este Tribunal …”

Explanados los límites de la apelación interpuesta por la parte actora, para decidir esta Alzada observa

El Artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social dispone:

“Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señale la Ley y el presente Reglamento.”

El Artículo 64 del mismo reglamento establece:

“Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un Trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción”

En el presente caso, el actor en su libelo alega que la empresa accionada nunca ha estado inscrita en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales y que tal omisión comporta para él un daño patrimonial que debe ser indemnizado y a tal efecto reclama la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00) por este concepto.

Al respecto, es preciso hacer mención al contenido de la sentencia No 242 de fecha 10 de abril de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)Analizada tal petición del demandante, esta Alzada declara que la señalada reparación de daños y perjuicios materiales, no es procedente en derecho, toda vez que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, tal como lo alegó el actor, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, en virtud de que el accionante era asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante pudo perfectamente por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción. Por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el Seguro Social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social, sin efectuar tal conducta, no hace nacer en el patrono la obligación de reparar los daños y perjuicios materiales solicitados por el actor por la omisión de su inscripción administrativa. En otras palabras, se observa que la conducta omisiva del actor, permitió que éste no quedase amparado por un régimen que por Ley le correspondía, pues bastaba su simple participación al Seguro Social e incluso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podía inscribirlo de oficio para gozar de todos los beneficios que brinda la Seguridad Social. A tal efecto, el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, dispone:

“Artículo 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.”

Lo anteriormente expuesto, no exime al patrono de su obligación de haber inscrito al trabajador en el sistema de la Seguridad Social Venezolana, y lo hace susceptible de ser sancionado (...)”. (Subrayado de la Sala).”


Así pues, de lo anterior se desprende que la Ley del Seguro Social contempla que aun cuando la empresa haya omitido la obligación de inscribir al trabajador por ante el Seguro Social, éste tiene la facultad de hacer la respectiva participación y el ente asistencial de exigir las debidas cotizaciones; en este supuesto es importante resaltar que debe considerarse al actor como asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada.

En el caso de autos se evidencia de las actas procesales, folio 75, documental promovida por la parte accionada consistente en Registro de Asegurado del Trabajador,, mediante el cual se constata que la empresa demandada hizo la debida inscripción del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01 de marzo de 1999, dando cumplimiento a lo establecido en ley. Sin embargo, aun cuando esta documental fue impugnada por el accionante, esta Alzada lo aprecia, por cuanto la sola impugnación no es suficiente para invalidar un documento administrativo en el que se evidencia sello húmedo original y firma de un funcionario público que merece fe publica. En efecto, con respecto a la tasación que debe dársele al documento administrativo, la doctrina ha venido sosteniendo que los mismos constituyen un género de la prueba instrumental y que por tanto, deben tenerse como ciertos hasta prueba en contrario ya que están dotados de una presunción favorable a lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones y que puede ser destruida – se reitera - por cualquier medio legal idóneo.

En este sentido, conforme a la Ley antes citada se tiene que el actor aun cuando no haya sido asegurado por el patrono se considera asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo ya que la ley le da el derecho de acudir al Seguro Social a solicitar los servicios asistenciales, y si éste no lo hizo, mal podría imputar tal omisión al patrono al reclamar una indemnización por daños y perjuicios.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, resulta procedente el pago de los siguientes conceptos condenados por la recurrida:

Concepto Bolívares
Vacaciones y Bono Vac. Fracc. 67.152,00
Utilidades fraccionadas 42.000,00
Prestación de Antigüedad 237.913,58

Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado BEATRIZ DE BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 30.898 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL JOSE QUIJADA FARIAS titular de la cedula de identidad No 13.989.372,
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GABRIEL JOSE QUIJADA FARIAS contra la empresa ENASOL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 51, Tomo 23-A, en fecha 29 de junio de 1.994; y se le condena a pagar los siguientes conceptos:


Concepto Bolívares
Vacaciones y Bono Vac. Fracc 67.152,00
Utilidades fraccionadas 42.000,00
Prestación de Antigüedad 237.913,58

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de enero de 2001, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos ordenados en la recurrida:
Del 24 de diciembre de 2000 al 04 de enero de 2001 (Vacaciones del Tribunal).

Igualmente se debe excluir de dicho cómputo los restantes lapsos de vacaciones tribunalicias, así como el periodo correspondiente a la suspensión del despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado; la cual deberá tomar en consideración los parámetros señalados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad que en definitiva resulte por tal concepto, deberá descontársele a la misma la suma de Bs. 14.888,40, previamente cancelada al actor.

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades, pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.

En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a que corresponda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez


Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria


Abog. Loredana Massaroni Giannunzio

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria


Abog. Loredana Massaroni Giannunzio







KNZ/LMG/MB
EXP: GC01-R-2003-000082