REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GPO2-R-2004-000498
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL GUINAND
APODERADA: MARIA ELENA CORREA DE RODRÍGUEZ
DEMANDADO: COPORACIÓN AFTERMARKET, C.A.
MOTIVO: INCIDENCIA DE APELACIÓN EN EJECUCIÓN
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 17 de diciembre del año 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2004-000498 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR AMBROSINO LIGUORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.133.961, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AFTERMARKET, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 13 de octubre de 1998, bajo el N° 59, tomo 89-A, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró improcedente la nulidad de las actuaciones y la oposición a la medida de embargo ejecutivo por extemporáneas, de conformidad a lo establecido en los artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y supletoriamente por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En la fecha antes señalada, se fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente a las 9:30 a.m.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación y oídas las partes, del estudio de las actas procesales que componen el presente expediente se desprende que:

A) En fecha 28 de abril de 2004 el ciudadano José Rafael Guinand interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la Sociedad Mercantil Corporación Aftermarket, C.A., siendo admitida en fecha 30 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano Freddy Gutierrez Yacuzzi, tal como fue peticionado en el libelo.
Una vez practicada la notificación de la empresa accionada la misma fue certificada por la Secretaria del Juzgado en fecha 13 de mayo de 2004, (Folio 24).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar solo compareció la parte demandante (Folio 28) dejando constancia de ello el Tribunal A-quo en acta de fecha 31 de mayo de 2004, profiriendo sentencia en fecha 07 de junio del año 2004.

B) En fecha 28 de septiembre de 2004, el ciudadano SALVADOR AMBROSINO LIGUORI, asistido por el abogado GUSTAVO MANZO UGAS, presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles alegando entre otras cosas lo siguiente:
• Que se produjeron violaciones legales y constitucionales en el presente procedimiento.
• Que el demandante de autos omite maliciosamente su carácter de accionista de la empresa CORPORACIÓN AFTERMARKET, C.A. y que es socio del ciudadano FREDDY GUTIERREZ YACUZZI en la Sociedad mercantil WESEL TRADING, C.A. y labora junto a su socio en la sede de esa sociedad mercantil.
• Que hubo irregularidad en la citación, por cuanto la parte actora solicita la citación en una dirección que no es la de la empresa accionada, sino la dirección de su socio FREDDY GUTIERREZ, siendo recibida por un vigilante y se da válidamente citada a la empresa.
• Que debió aplicarse la figura del Defensor Ad-litem prevista en el Código de Procedimiento Civil.
• Que la sociedad mercantil AUTOSYD, C.A. demandó a la sociedad mercantil CORPORACIÓN AFTERMARKET, C.A. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contenido en el expediente N° 16.217, en el cual compareció Freddy Gutiérrez sin previa citación aduciendo el carácter de tercero interesado alegando derechos a favor de la empresa CORPORACIÓN AFTERMARKET, C.A., que adicionalmente el ciudadano José Guinand conoce la situación administrativa de la empresa incluso que había sido demandada por uno de sus acreedores quirografarios AUTOSYD, C.A.
• Que el demandante solo busca privilegiarse mediante la figura de trabajador en fraude y ventaja al resto de los acreedores y sus derechos.
• Que los hechos narrados constituyen la figura del FRAUDE PROCESAL.
• Que sobre la base de los alegatos anteriores, solicita la Nulidad absoluta del Proceso en las actas que reposan en el expediente.
• Así mismo solicitó la suspensión del proceso conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Formuló oposición a la medida de embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de octubre de 2004, dictó el auto hoy objeto de apelación, mediante el cual declaró extemporánea la solicitud de nulidad absoluta, encontrándose como está el proceso en estado de ejecución y respecto a la oposición igualmente la declaró extemporánea.


UNICO
Para decidir esta Alzada observa:

Antes de abordar cada uno de los puntos relacionados con la presente Apelación, es necesario establecer lo que en nuestra doctrina se entiende como Nulidad de los actos procesales, así, La Nulidad para algunos autores es considerada atendiendo no a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce, y “(…) la definen como la ineficiencia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.
En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”.(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II Teoría General del Proceso A. Rengel Romberg, págs. 206 y 207).

El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles” señala (págs. 246 y 247): “(…) Abordar la definición de la nulidad procesal, pues, dependerá de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, bien en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes procesales. Entonces, puede enfocarse bien por el procedimiento y se dirá que es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación, también se podrá estudiar por sus consecuencias, (…) en ese sentido se definiría como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce los efectos jurídicos que debiera producir o sólo los produjo provisoriamente, también se delimita con relación a su naturaleza, es decir que existen unas normas que regulan el juicio y se producirá la nulidad cuando ocurre el apartamiento de esas formas necesarias establecidas por la ley. La invalidez, entonces sólo puede originarse en un defecto interno del acto, es decir, una incorrespondencia entre el actuar y el omitir llevado a cabo y lo prefigurado por la ley.(…)”


1) Respecto a la Nulidad Absoluta solicitada por vicios en la Citación:
Nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la figura procesal de la “Notificación” no así de la “Citación” establecida en el Código de Procedimiento Civil, estableciendo así una forma más sencilla y rápida de traer al proceso al demandado a través de la notificación y no de la citación, en virtud de que la primera no requiere del agotamiento de la vía personal; también ha establecido nuestra Ley Adjetiva Procesal que cuando se trate de persona jurídica debe constar en la demanda, el nombre y apellido de cualquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales indicando el domicilio o sede de la demandada, lugar donde debe practicarse la notificación, lo cual constituye un requisito esencial para la validez de la notificación misma.

En el presente caso, se observa que al encontrarse el presente procedimiento en estado de Ejecución de una sentencia que quedó definitivamente firme, y por tanto con carácter de cosa Juzgada, mal puede ser solicitada la nulidad de todos los actos procesales y menos aún, esta Alzada decretarla, por cuanto se estaría amenazando la Inmutabilidad de la institución de la Cosa Juzgada. En este estado del proceso, existen otros recursos extraordinarios para atacar la validez de una sentencia y la nulidad de los actos procesales por la presencia de vicios en la notificación. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente tal solicitud en este estado de la causa. Así se declara.

2) La Nulidad Absoluta solicitada por existencia de Fraude Procesal:

Con relación al Fraude Procesal planteado en esta Instancia, cabe destacar lo que al respecto la Sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, Caso Hans Gotterried Ebert Dreger Vs. Insana, C.A. con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero:

“(…) En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.(…)”.


Ahora bien, observa esta Alzada, que el recurrente alegó la existencia del fraude procesal en el procedimiento laboral, el cual se encuentra en estado de ejecución como fue mencionado anteriormente, en ejecución de una sentencia que tiene carácter de cosa Juzgada. Es así que en razón de lo anterior, y acogiendo el criterio establecido en la sentencia transcrita ut supra, concluye esta Superioridad que en el caso bajo análisis no puede establecerse la alegada existencia del fraude procesal, siendo necesario que el mismo sea determinado dentro de un proceso de análisis probatorio completo, por lo que se deja a salvo cualquier recurso extraordinario o procedimiento autónomo que a bien tenga intentar la parte que se considera afectada en este sentido. En consecuencia, no procede en este estado de la causa la solicitud de declaratoria de nulidad de todos los actos procesales dados los fundamentos explanados por el recurrente. Y así se declara.

3) Con relación a la Oposición planteada:

El recurrente fundamentó la Oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado A-quo sobre la materialización de un proceso fraudulento que se inició desde la notificación a la demandada y que el demandante utiliza el proceso laboral para defraudar la Administración de Justicia, lo cual ratificó en la Audiencia Oral y Pública.
En este sentido es menester destacar que siendo declarada improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad de todos los actos procesales en virtud de existir Fraude Procesal, la Oposición planteada bajo estos mismos términos se declara igualmente improcedente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: SALVADOR AMBROSINO LIGUORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.133.961, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AFTERMARKET, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 13 de octubre de 1998, bajo el N° 59, tomo 89-A, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 15 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez

Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni


En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.


La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni


KNZ/LMG/DAN
EXP: GPO2-R-2004-000498