REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000584
DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO ANGULO
APODERADAS JUDICIALLES: OLGA TIAPA ZERPA Y ANA CHEPAS OCHOA
DEMANDADO: COMERCIAL INDUSTRIAS VARIOS, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: JOSEFINA ESCALONA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 20 de diciembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000584, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JOSEFINA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.009.935, en su carácter de representante legal de la empresa COMERCIAL INDUSTRIAS VARIOS, C.A.,debidamente asistida por el abogado JOSE MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.998, contra la Decisión publicada en fecha 02 de diciembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, declarando con lugar la acción intentada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 12.316.601, representado judicialmente por las abogados OLGA TERESA ZERPA Y ANA CHEPAS OCHOA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 67.534 y 61.742, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la misma fecha de entrada se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral para el cuarto (4°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a la 1:30 p.m.

Riela al folio 16 del expediente acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 02 de diciembre de 2004, a la 1:30 p.m., en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada

Riela a los folios 31 al 32 sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado a-quo mediante la cual declara con lugar la acción intentada y condena a la demandada al pago de Bs. 25.518.679,00.

I
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada observa:



El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
1- La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
2- La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.

La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“ Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, ha expresado:
“ En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) “.

De tal forma que la demandada deberá exponer los motivos por caso fortuito o fuerza mayor que le impidieron asistir a la audiencia preliminar. De no verificarse tales supuestos, deberá enervar la pretensión de la actora demostrando que la misma es ilegal o contraria a derecho. Así se declara.

II

La recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que en la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar – 02 de diciembre de 2004 - se vio afectada por dificultad para respirar por lo que debió trasladarse al centro asistencial Unidad de Asistencia Médica Integral Tocuyito, C.A., siendo atendida por el Dr. José Gregorio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.045.433, quien rindió declaración testimonial a los fines de ratificar el contenido de la constancia médica que riela al folio 67 y que fue consignada en la audiencia de apelación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en la audiencia la recurrente manifestó que desde la edad de 35 años presenta problemas de asma lo cual se ve agravado por el contacto que debe tener con productos como pintura y tinner que son manipulados en la empresa; igualmente señaló que desde el día 30 de noviembre de 2004 ya se encontraba afectada de las vías respiratorias, lo cual se vio agravado por el stress que le produce toda esta situación legal; agrega que se encontraba en el palacio de justicia – sede de los tribunales laborales - desde las 9:30 a.m. aproximadamente y que alrededor de las 11:00 a.m. se encontraba reunida en un restaurant cercano con el abogado que debía asistirla para la celebración de la audiencia preliminar de ese día.

De lo anterior se desprende que con anterioridad al 02 de diciembre de 2004 – oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en la presente causa – ya la recurrente estaba en conocimiento de su estado de salud – desde el 30 de noviembre de 2004 – por lo que aunado a los antecedentes médicos que tiene desde los 35 años de edad (el informe médico refiere que cuenta con 45 años de edad), ya estaba en conocimiento de sus problemas de salud, por lo que pudo haber tomado las medidas necesarias a efectos de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Por otra parte, resultó contradictoria su declaración con relación a la hora en que se encontraba en la consulta médica y la hora en la cual se encontraba reunida con el abogado que debía asistirla durante la audiencia preliminar.
Del mismo modo, llama la atención a esta juzgadora el hecho de que teniendo en sus manos la referida constancia médica desde el 02 de diciembre de 2004 – tal como lo afirmó en su exposición - no fue sino hasta el día 11 de enero de 2005, día de celebración de la audiencia de apelación, cuando consignó dicha documental.

En consecuencia, considera quien decide que la recurrente no trajo al proceso fundados motivos que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, tal y como lo establece el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, queda establecida la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor. ASI SE DECIDE.

Establecida la presunción de admisión de los hechos, pasa esta Alzada a revisar la petición del actor a los fines de establecer si la misma no es ilegal o contraria a derecho.
En virtud de dicha presunción, se tiene como cierto: que la relación laboral se inició el 10 de febrero de 1997 y finalizó por despido en fecha 20 de noviembre de 2003; que el salario normal diario devengado es de Bs. 33.333,33 y el salario para el momento del despido es de Bs. 35.824,43; que el despido fue injustificado; que el beneficio por concepto de utilidades es de quince (15) días por año y el beneficio por vacaciones y bono vacacional es de quince (15) y siete (7) días, respectivamente, incrementándose un (1) día por cada año de labor de conformidad con los artículos 219 y 223 de la ley sustantiva laboral. En consecuencia, se tiene:

Antigüedad: seis (6) años, nueve (9) meses y diez (10) días.

Prestaciones Sociales: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden cinco (5) días por cada mes los cuales le son acreditados a partir del tercer mes de labores. Habiendo laborado seis (6) años, nueve (9) meses y diez (10) días, le corresponde la cantidad de Bs. TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 (Bs. 13.340.000,00), según el siguiente detalle:

Primer año: 45 días
Segundo año: 60 días
Tercer año: 60 días
Cuarto año: 60 días
Quinto año: 60 días
Sexto año: 60 días
Fracción nueve meses: 45 días
Adicionales: 12 días
Total: 402 días

Parágrafo Primero artículo 108 ejusdem: le corresponden quince (15) días de beneficios; es decir, la cantidad de Bs. QUINIENTOS MIL CON 0/100 (Bs. 500.000,00). ASI SE DECLARA.

Vacaciones Fraccionadas 2002/2003: de conformidad a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde veintiún (21) días de vacaciones y trece (13) días de bono vacacional para un total de treinta y cuatro (34) días; por lo tanto procede el beneficio de 25,5 días por haber laborado la fracción de nueve (9) meses; es decir, la cantidad de Bs. OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. 850.000,00). ASI SE DECLARA.

De las utilidades Fraccionadas 2003: de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la fracción de 11,25 días de beneficio por dicho concepto, por haber laborado la fracción de nueve (09) meses; en consecuencia procede el pago de Bs. TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL con 00/100 (Bs. 375.000,00). ASI SE DECLARA.

El accionante reclama el pago del preaviso contenido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que le fueron acordados por el a-quo.

Al respecto se observa:
El instituto del preaviso procede a favor de cualquier trabajador, incluidos los de dirección, cuando es despedido injustificadamente, por lo cual es necesario hacer la distinción entre las dos normas.
El preaviso contenido en el artículo 104 ejusdem se debe aplicar a aquellos trabajadores que han sido despedidos en forma injustificada que se encuentran excluidos del régimen de estabilidad laboral o cuando el despido está basado en motivos económicos o tecnológicos. El preaviso contenido en el artículo 125 ejusdem se debe aplicar a aquellos trabajadores que han sido despedidos injustificadamente y que gozan de estabilidad laboral, es decir, que se encuentran en los supuestos del artículo 112 ejusdem. De tal forma, que presentando ambas figuras supuestos de procedencia diferentes, resultan excluyentes entre si.
En el presente caso, al tenerse como admitido el despido injustificado del actor, procede el pago del preaviso sustitutivo contenido en el artículo 125 ejusdem, resultando improcedente el preaviso contenido en el artículo 104 ejusdem. Así se declara.

Indemnización por despido: de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 150 días, , tomando el salario de Bs. 35.824,43 alegado en la demanda; es decir, la cantidad de Bs. CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 50/100 (Bs. 5.373.664,50). ASI SE DECLARA.

Del Preaviso Sustitutivo: de conformidad a lo establecido en el literal d, parágrafo segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 60 días, tomando el salario de Bs. 35.824,43 alegado en la demanda; es decir, la cantidad de Bs. DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 80/100 (Bs. 2.149.465,80). ASI SE DECLARA.

En consecuencia, resulta procedente el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTO DÍAS MONTO
Prestaciones Sociales 415 13.840.000,00
Indemnización despido 150 5.373.664,50
Preaviso sustitutivo 60 2.149.465,80
Vacaciones fraccionadas 25,5 850.000,00
Utilidades fraccionadas 11,25 375.000,00
TOTAL 22.588.130,30

ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana JOSEFINA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.009.935, en su carácter de representante legal de la empresa COMERCIAL INDUSTRIAS VARIAS, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de diciembre de 2004.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 12.316.601, representado judicialmente por las abogados OLGA TERESA ZERPA Y ANA CHEPAS OCHOA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 67.534 y 61.742 contra la empresa COMERCIAL INDUSTRIAS VARIOS, C.A, y se le condena a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA CON 30/100 (Bs. 22.588.130,30).

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá calcular dichos intereses en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá calcular dichos intereses en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2005.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio


KNZ/LMG
Exp: GPO2-R-2004-000584