REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000502
DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL ARIZA
APODERADOS JUDICIALES: MARCO ANTONIO ROMAN Y ENRIQUE ESPINOZA
DEMANDADA: TRAILER BARCENAS CONSTRUCCIONES METALICAS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO CURIEL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 24 de noviembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000502 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por una parte, por la Abogado GRISELDA ROMÁN DE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.486, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANGEL ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.707.236 y por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.661, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada TRAILERS BARCENAS CONSTRUCCIONES METÁLICAS, C.A., contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 01 de diciembre de 2004 se fijo el décimo tercer día hábil siguiente como oportunidad para la celebración de la audiencia, a las 9:30 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se realizó en fecha 16 de diciembre de 2004.

I
Alega el actor en su escrito de demanda que ingresó a laborar para la demandada en fecha 08 de mayo de 2001 devengando un salario diario de Bs. 14.285,71. Que en fecha 17 de julio de 2003 fue despedido por el presidente de la empresa ciudadano Williams José Barcenas Peña, por lo cual presentó ante la Inspectoría del Trabajo competente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo que fue acordado mediante Resolución Administrativa 30 de enero de 2004.
Que ante la negativa de la empresa en reengancharlo se apertura procedimiento de multa siendo notificado el patrono en fecha 04 de mayo de 2004.
Señala que su antigüedad es de tres (3) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días ya que la relación de trabajo iniciada el 08 de mayo de 2001 culminó el 30 de septiembre de 2004.
En consecuencia, reclama el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad artículo 108 2.877.878,70
Vacaciones 778.571,19
Bono vacacional 333.285,61
Utilidades 732.142,62
Indemnización por despido 1.363.205,63
Preaviso sustitutivo 857.142,60
Salarios caídos 6.685.712,20

Reclama el pago de los intereses de mora.

Por su parte la accionada en su escrito de contestación niega la existencia de la relación laboral con el actor y señala que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos se encuentra recurrida ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, por lo cual solicita al a-quo se abstenga de dictar sentencia hasta tanto se conozca las resultas de dicho procedimiento.
En consecuencia, niega, rechaza y contradice los alegatos presentados en la demanda.
II
En la audiencia pública la parte actora limitó su apelación en los siguientes términos:
“ Apelamos de la sentencia del a-quo porque ella tomó en cuenta el inicio de relación de trabajo para los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades desde el 05 de mayo de 2001 al 17 de julio de 2003, es decir según ella, desde la efectiva prestación de servicio y para los salarios caídos, desde el 17 de mayo de 2003 al 04 de mayo de 2004, fecha de inicio del procedimiento de multa. La Juez tomo en cuenta la efectiva prestación de servicios del trabajador y no nuestro alegato ya que nosotros solicitamos que se tome en cuenta que la fecha de inicio de la relación de trabajo que es el 08 de mayo al 30 de septiembre de 2004, en base a que el trabajador tenia, de acuerdo al decreto de Inamovilidad, derecho de trabajar hasta la fecha 30 de septiembre y el patrono tiene el deber de dejarlo trabajar y el patrono ha incumplido con ese deber de dar, de acatar la orden de reenganche …”

El Tribunal observa:
La Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, caso Ricardo Campos vs. BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., ratificada en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, caso Yrineo Carrero vs. LA BOUTIQUE DEL SONIDO, C.A., ha expresado:

“ Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
Al respecto, expone el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán:
“Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342). “.
Abundando aún más en el punto, en reciente sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, caso Cándido Gabriel Alvarez Navarro vs. SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, la Sala sentenció:

“ Finalmente, nuestra Carta Magna igualmente propugna la nulidad de cualquier despido contrario a los postulados esenciales que ella misma desarrolla, esencialmente, en materia de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, credo o cualquier otra condición que afecte la dignidad humana.

En consideración, a los argumentos que han sido expuestos en el presente fallo, estima la Sala que la sentencia impugnada, violentó el orden público laboral y con ello las disposiciones de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo delatados, por lo tanto, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:
Como quiera que quedó demostrado de autos y de la intervención de las partes en la audiencia oral celebrada ante esta Sala de Casación Social, que producto del traslado del proceso productivo de la empresa demandada hacia otra región del país por razones económicas, operó la renuncia libre y voluntaria del actor, tal como éste reconoció, y en tal sentido, el empleador procedió a honrar las obligaciones laborales que la ley le impone en los artículos 108 y 125 del cuerpo sustantivo laboral y, adicionalmente, en el ámbito de una liberalidad, confirió una cantidad dineraria correspondiente al salario por percibir hasta el término del período de inamobilidad, se concluye, que la expectativa de derecho pretendida por el trabajador con relación a la extensión de tales beneficios resulta a todas luces improcedente, pues, extinguido el vínculo laboral, la estimación de los mismos (los beneficios) se computan hasta el momento en que se ejecutó de manera efectiva la prestación del servicio tal como lo ha señalado esta Sala en reiterados fallos. “

De tal forma que, sobre la base del contenido jurisprudencial de las precitadas decisiones de nuestra Sala Social, de obligatoria aplicación por los tribunales de instancia tal como lo señala el artículo 177 en concordancia con el artículo 178, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que en el presente caso, el lapso para el cómputo de los salarios caídos se inicia desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche o de la persistencia del despido, es decir, desde el 17 de julio de 2003 hasta el 04 de mayo de 2004; y el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas resultan procedentes hasta la fecha del despido, es decir, 17 de julio de 2003. En consecuencia, se desecha lo solicitado por el recurrente. Así se declara.

III
En la audiencia de apelación la parte demandada limitó su apelación en los siguientes términos:

“El recurso intentado no tiene otra cosa que dejar sin efecto total la sentencia del Tribunal de Juicio que condenó a mi representada a pagar al Sr. Ariza los conceptos determinados en la sentencia y ello en función de que en la presente acción existe a mi criterio la prejudicialidad. Cabe destacar que el demandante acude a esta instancia luego de un procedimiento que cursó por ante la Inspectora del Trabajo y que produjo una Providencia Administrativa de la cual esta totalmente en desacuerdo mi representada y por la cual se interpuso en su debida oportunidad un recurso de nulidad con el cual se pretende atacar el acto administrativo que nos tiene aca y que pudiera originar sentencias contradictorias. Con el recurso interpuesto se pide la nulidad absoluta e incluso en la parte final del mismo, se solicita la suspensión de los efectos temporales del acto, efectos que no han sido suspendidos porque por supuesto, quien tiene que pronunciarse al respecto no lo ha hecho porque el expediente todavía esta aquí. “

A tal efecto consigna copia certificada de escrito de recurso de nulidad de la providencia administrativa Nº 83 de fecha 30 de enero de 2004, presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte la cual fue impugnada por la parte actora, reservándose este Juzgado su pronunciamiento al respecto en la definitiva. Estando en la oportunidad para ello, se observa:
La oposición busca evitar que un medio probatorio ingreso al proceso; la impugnación busca quitarle eficacia a la prueba que ya ha sido incorporada al mismo.
De tal forma, que presentado el referido documento ha debido el accionante atacarlo evitando su ingreso al proceso mediante la oposición y no a través de la impugnación. Por lo tanto, dicha impugnación se desecha. Así se declara.
No obstante, esta juzgadora advierte que la apreciación de dicho escrito es procedente en virtud del contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de que habiendo apelado ambas partes, la causa se encuentra sometida al conocimiento de esta Alzada en los límites de las apelaciones planteadas. Así se declara.

Al momento de dictar en forma oral el dispositivo del fallo, esta sentenciadora expresó:
“ El recurso de nulidad tiene por efecto enervar la fuerza probatoria que tiene un acto administrativo de efectos particulares, bien sea por ilegalidad o inscontitucionalidad. Por principio de derecho administrativo, los actos administrativos tienen la característica de Ejecutividad y Ejecutoriedad, es decir, que deben cumplirse de manera inmediata aun en contra de la voluntad del administrado y por tanto, tal como en el caso de auto, al no haber decisión judicial que suspenda los efectos del acto cuya nulidad se pretende, el mismo es de cumplimiento obligatorio.
Por otra parte, el recurrente solo consigna el escrito con un auto de recibo del tribunal, sin constar ninguna otra actuación tendiente a suspender los efectos de la Providencia administrativa que cursa a los autos, por lo tanto resulta improcedente el recurso de apelación intentado “.

Lo anterior tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 7º, 8º y 87º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

(…)
Capítulo II
De los Actos Administrativos
Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

(…)

Artículo 87. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.
El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada. “

En el presente caso, del escrito presentado por la demandada y recurrente se observa que si bien solicita como medida cautelar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 83 de fecha 30 de enero de 2004 ante el órgano jurisdiccional competente, no consta pronunciamiento del referido juzgado con relación a tal solicitud. En consecuencia, se desecha el alegato de la demandada. Así se declara.

En consecuencia, dada la improcedencia de los recursos ejercidos por las partes actuantes en la presente causa, se confirma la sentencia recurrida. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado GRISELDA ROMÁN DE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.486, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANGEL ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.707.236.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.661, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada TRAILERS BARCENAS CONSTRUCCIONES METÁLICAS, C.A.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha 19 de octubre de 2004 publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

Exclúyase del cómputo para el pago de los salarios caídos aquellos lapsos en los cuales la causa se paralizara por demora procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor o por la suspensión voluntaria del proceso por manifiesta voluntad de las partes.

Se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de enero de 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez


Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria


Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria


Abog. Loredana Massaroni




KN/LM
EXP: GC01-R-2003-000134