REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000152
DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL SOTO
APODERADO: CELIA MARIA FERNANDEZ
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES LOLOIN C.A. Y CONSTRUCTORA LOCURCIO, C.A.
APODERADO: FRANCISCO ARDILES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 10 de octubre 2003, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GC01-R-2003-000152, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado CELIA MARIA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.216, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO RAFAEL SOTO, titular de la cédula de identidad No 3.581.613, en el juicio por prestaciones sociales incoado contra las empresas CONSTRUCCIONES LOLOIN C.A. Y CONTRUCTORA LOCURCIO C.A., representada por el ciudadano LORENZO MAURICIO LOCURCIO, titular de la cedula de identidad No 8.611.205 y debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.708; contra el auto de fecha 21 de marzo de 2001 que declaró no pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en razón de que aun no se había perfeccionado la citación de la demandada.

I
De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:

Riela a los folios 1 al 23, libelo de demanda presentado por la Abogado CELIA MARIA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.216, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO RAFAEL SOTO.
Riela al folio 110, auto de fecha 01 de marzo de 2001 dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, mediante el cual ordena practicar la notificación de la parte accionada por medio de cartel y se practique la misma en la persona de la ciudadana Isabel de Locurcio, en su condición de Administradora de las empresas demandadas.
Riela al folio 113, diligencia de fecha 08 de marzo de 2001 suscrita por la abogado Celia Maria Fernández, ya identificada, mediante la cual consigna escrito de prueba constante de seis (6) folios útiles y sus anexos.
Riela al folio 115, auto de fecha 14 de marzo de 2001 mediante el cual el a-quo emite pronunciamiento a los fines de ordenación del proceso indicando que si bien la citación de las co-demandadas ha sido practicada en la persona de su administrador, tal circunstancia no aparece acreditada en autos.
Riela a los folios 119 al 121, auto de fecha 21 de marzo de 2001, dictado por el Tribunal de la causa y el cual es objeto de la presente apelación (folio 182) solo en lo concerniente al punto 4) referido a la no admisión del escrito de pruebas consignado por la actora.

II

Alega la recurrente que tal como en el presente caso, el patrono o empresa-patrono puede ser citada directamente con la firma de su Representante Estatutario, es decir, Presidente, Director o Gerente General, Administrador o Representante Judicial, siendo suficiente su sola firma para que se tenga como validamente citado al patrono demandado y que como consecuencia de ello, la ley no le ha atribuido potestad al juez para aplicar por analogía aquella norma dirigida al perfeccionamiento de la citación cuando quien firme la boleta de citación es el Representante Estatutario a quien no se le ha otorgado poder para comparecer en juicio, caso en el cual si procede la fijación del cartel de notificación para perfeccionar la citación practicada.
Agrega que no puede el juez imponerle a la actora la acreditación en autos del carácter legal estatutario del representante del patrono a quien se pide citar, por cuanto quien debe proponer tal ilegitimidad, si la hubiera, es el demandado mismo o su apoderado y que en el presente caso, las co-demandadas quedaron validamente citadas cuando no opusieron “ la ilegitimidad de las personas citadas como representantes del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye “.

Este Tribunal observa:
En el presente caso, se constata al folio 110, que el tribunal a-quo ordena practicar la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de que se perfeccione la citación de la demandada y en fecha 08 de marzo de 2001, encontrándose aún la causa en estado de citación conforme al auto de fecha 01 de marzo de 2001, el accionante incorpora al proceso su escrito de prueba con sus respectivos anexos y le solicita a la juez se pronuncie sobre su admisión.

El auto apelado fue dictado en los siguientes términos:
“…Con relación a la admisión del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal se remite al contenido del auto cursante al folio 110 de fecha 01 de Marzo del 2001, - el cual adquirió fuerza al no haber sido apelado por la parte diligenciante-, donde se ordenó perfeccionar la citación practicada en la persona de la ciudadana ISABEL DE LOCURCIO, actuando esta como Administradora de la persona jurídica llamada al proceso, por lo que el escrito probatorio mal puede ser admitido, en esta etapa del proceso…”

Por su parte, el auto de fecha 01 de marzo de 2001, es del siguiente contenido:
“ Vista la diligencia que corre inserta al folio 107, suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado, procédase de conformidad con el artículo 52 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO. En consecuencia, notifíquese a las Empresas CONSTRUCTORA LOCURCIO, C.A. y CONSTUCCIONES (sic) LOLOIN, C.A., que en fecha 22 de Febrero del 2001, el Alguacil Temporal de este Tribunal, practicó su citación en la persona de la Ciudadana: ISABEL DE LOCURCIO, en su condición de Administrador de dichas Empresas. (…). “.

Siguiendo el orden de las actuaciones llevadas por el a-quo, es necesario hacer igual referencia al auto dictado en fecha 14 de marzo de 2001:
“ Vistas las actuaciones que preceden, este Tribunal, dado que la parte actora en fecha 08 de marzo del 2001, consigna escrito probatorio, quien decide, a los fines de ordenación del proceso, se permite aclarar el estado de la causa:
Consta de lo actuado a los folios 108 y 109 que las empresas demandadas: CONSTRUCTORA LOCURCIO, C.A. Y CONSTRUCCIONES LOLOIN, C.A. fueron citadas en la persona de su administrador, circunstancia ésta que activó a que se ordenará la fijación del cartel a que elude el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de perfeccionar la citación efectuada.
Lo anterior obedeció a que si bien es cierto que la parte actora señala en su libelo que el firmante de la Boleta de citación es representante legal estatutario de las empresas demandadas, tal circunstancia no aparece acreditada en autos, siendo deber del juzgador preservar el derecho a la defensa de las partes y de esta manera evitar reposiciones innecesarias “.

Ciertamente como se señala en la precitada transcripción, al momento de ordenar la citación de la demandada, no cursaba a los autos constancia de la representación legal estatutaria de la ciudadana Isabel de Locurcio, representación ésta que se verifica de las copias certificadas de los registros mercantiles de la demandada cursante a los folios 214 al 218 y que fueran consignadas por la parte actora cuando el expediente fue remitido a la alzada.
En este punto, es necesario reproducir lo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado “.
En el presente caso, al haber advertido el a-quo que no constaba a los autos la representación legal estatutaria de la ciudadana Isabel de Locurcio, ordenando la fijación del cartel en los términos del artículo 52 de la ley sustantiva, actúo con sujeción al contenido de la referida norma procesal civil, lo cual en modo alguno causa gravamen a las partes.
Ahora bien, las irregularidades en la citación no son causa de nulidad de la misma si el accionado las ha convalidado y ha asistido oportunamente a la contestación, o no pidiera la nulidad de la citación en la primera oportunidad en que se hace presente en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, se observa que las co-demandadas no hicieron objeción alguna a la forma como se ordenó la práctica de la notificación, carga ésta que le correspondía si tal actuación le producía algún daño; lo cual si fue objetado por la accionante cuando le fue negada la admisión de su escrito probatorio por las razones señaladas en el auto apelado, lo que tampoco le causó gravamen irreparable alguno ya que el a-quo se limitó a no emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del escrito probatorio por cuanto la causa se encontraba en estado de citación de la demandada, quedando en consecuencia las probanzas en custodia de la secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del código procesal civil, tal como lo indica el auto de fecha 21 de marzo de 2001.
De tal forma que, dado que en el presente caso las partes no hicieron objeción al contenido del auto de fecha 01 de marzo de 2001 y por cuanto se observa al folio 181, que en fecha 21 de marzo de 2003 el alguacil dejó constancia de haber cumplido con la orden del tribunal, se tiene como válida la citación de la parte demandada en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, observa esta alzada que los actos procesales referidos a la contestación a la demanda y la interposición del presente recurso fueron realizados en fecha 23 de marzo de 2001, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, derogada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, y al no constar a los autos cómputo de los días de despacho transcurridos en el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo con posterioridad al 21 de marzo de 2001 – constancia en autos de haberse perfeccionado la citación - téngase como agregados al expediente el escrito y material probatorio consignado por la parte actora y contestada la demanda; en consecuencia, a los efectos de que la causa siga su tramitación al amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente a efecto de que las co-demandadas consignen sus pruebas, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 2) del artículo 197 de la mencionada Ley. Así se decide.
En consecuencia, sobre la base de lo anteriormente expresado, esta Alzada considera sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 21 de marzo de 2001. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado CELIA MARIA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.216, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO RAFAEL SOTO, titular de la cédula de identidad No 3.581.613
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 21 de marzo del año 2001, dictado por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

De conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas.
Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades, pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.
Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo a que corresponda a efecto de que la causa continúe su curso legal de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni


KN/LM/MB
EXP: GC01-R-2003-000152