REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000128
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL HEREDIA
APODERADO JUDICIAL: IRIS LOVERA NARZA Y OSCAR OCHOA
DEMANDADA: TRANSPORTE ROMAPI, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ISMAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 01 de octubre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-000128 del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FELIX MARTINEZ FARFAN, inscrito en el bajo el No 19.180 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.050.201, posteriormente representado por los abogados IRIS LOVERA NARZA Y OSCAR OCHOA, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 88.704 y 86.453, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 1997 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por prestaciones sociales incoado contra la empresa TRANSPORTE ROMAPI, C.A. representada judicialmente por el abogado ISMAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.513.

I
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

Admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, la demandada se da por citada personalmente en la persona de su representante legal ciudadano Hildegard José Rondón en fecha 9 de junio de 1997. Siendo la oportunidad para la contestación, la demandada procede a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no cumplir la demanda con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo en lo atinente al objeto de la demanda basando su oposición en el hecho de que el actor no señala las situaciones fácticas sobre las cuales fundamenta su alegado retiro justificado del cargo desempeñado como chofer de gandolas al servicio de la accionada; aduce que el actor no expresa las operaciones matemáticas realizadas para obtener las cantidades reclamadas, ni los períodos por concepto de vacaciones y utilidades, ni determina como obtuvo el salario promedio alegado. Tales omisiones, afirma, atentan contra una adecuada defensa de sus intereses.
Opuestas tales defensas, en fecha 18 de junio de 1997 la parte actora procede a corregir el libelo de demanda observando este Tribunal que a los efectos de subsanar la omisión de las razones que motivaron el retiro justificado del trabajador, trae a los autos una comunicación recibida en fecha 4 de enero de 1996 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara del estado Carabobo, suscrita por el Presidente, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos y Jefe Nacional de Reclamos del Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., en la cual expresan dejar constancia que de acuerdo con el literal f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano Miguel Angel Heredia se retiró justificadamente de sus labores habituales en la empresa Transporte Romapi, C.A.

Al respecto observa esta Alzada:
El libelo de demanda constituye el documento en el cual el actor expone los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión y en modo alguno la omisión de tales alegatos puede ser suplida por una comunicación suscrita por terceros ajenos al juicio, sin facultad alguna para emitir pronunciamiento sobre cuestiones que, como en el presente caso, corresponde al juez determinar si tales afirmaciones encuadran con el supuesto establecido en la norma para otorgarle la correspondiente consecuencia jurídica.

A los efectos de subsanar la omisión de los calculos efectuados para obtener las cantidades demandadas, períodos reclamados y salarios alegados consigna cinco (5) anexos – folios 60 al 65 - que contienen cantidades de las que no se explica su procedencia; es decir, de su lectura no es posible determinar cual es su fundamento legal.

En consecuencia, dado que tal como lo señala la recurrida, el libelo de demanda y su reforma deben bastarse por si solos, la subsanación hecha por la actora resulta improcedente. Así se declara.

Abierta la articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la demandante procede a subsanar incurriendo de nuevo en una defectuosa subsanación por cuanto se limita a señalar que los días de beneficio reclamado por concepto de prestación de antigüedad y preaviso se encuentran contenidos en los artículos 108, 104, 106 y 125, respectivamente de la ley sustantiva laboral, los cuales deben ser multiplicados por los salarios señalados en los anexos 60 al 65, los cuales ya esta alzada consideró insuficientes a los efectos de la subsanación.

En escrito de fecha 22 de julio de 1997, folio 78, la parte demandada ratifica la cuestión previa opuesta y el a-quo emite sentencia en fecha 23 de julio de 1997, folios 79 al 82, declarando con lugar dicha oposición con sujeción a lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem que ordena la subsanación en el término de cinco (5) días.

En razón de ello, la actora presenta escrito de subsanación, folios 83 al 85, del cual esta juzgadora comparte el criterio explanado por la recurrida en sentencia de fecha 4 de agosto de 1997, folios 89 al 90, para considerar como no subsanado el libelo de demanda.

En efecto, con relación a las razones que motivaron el retiro justificado del trabajador, se observa que incorpora un nuevo elemento cuando afirma “ el motivo del despido injustificado se ocasiona, vale decir, (…) “, ya que inicialmente el actor había argumentado que la causa que motivó la terminación de la relación laboral fue el retiro justificado. Con relación a las restantes cuestiones, considera este Tribunal que el actor no subsanó debidamente ya que se limitó a hacer referencia a los fundamentos legales de su pretensión – artículos y decretos - sin determinar de manera explicita los días de beneficio, períodos, salario y operación matemática para obtener las cantidades de los conceptos reclamados.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem, al no haber subsanado debidamente el demandante las cuestiones previas opuestas, se declara extinguido el proceso. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por iel abogado FELIX MARTINEZ FARFAN, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No 19.180.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 4 de agosto de 1997 dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.

No hay condena en costas a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a que corresponda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) del mes de enero de 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación-.
La Juez


Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Loredana Mazzeroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Loredana Mazzeroni



KNZ/LM/MBG
EXP: GC01-R-2003-000128