REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2003-000308 (8377)

PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL LOPEZ

APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ DE BENITEZ Y ALIDA QURALES DE PAVONE

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE 21, C. A.

APODERADO JUDICIAL: LILIAN MERCEDES ESCALONA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN PUERTO CABELLO

DECISION: CON LUGAR LA ACCION, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA


Exp. N° GC01-R-2003-000308, ANTERIOR 8377


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.921.043, representado judicialmente por los abogados BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA QUERALES DE PAVONE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 30.898 y 34.921, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 21, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Julio de 1998, anotada bajo el N° 49, Tomo 106-A, representada judicialmente por la abogada LILIAN MERCEDES ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 63.278.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 05 al 17, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 21 de Noviembre del año 2001, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folio 1).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 16 de Enero de 1994, inició sus labores al servicio de la accionada Transporte 21, C. A.
 Que se desempeñaba como chofer de gandolas.
 Que percibía una remuneración de Bs. 117.600,00, semanales.
 Que fue despedido sin justa causa en fecha 07 de Mayo del año 2001.
 Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
 Su reincorporación a las labores habituales, y,
 Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 12)
• La accionada, a los fines de enervar la pretensión efectúo una consignación de un cheque a favor del actor contentivo de las acreencias laborales debidas por la cantidad de Bs. 493.693,80, considerando no adeudar ningún otro concepto.
• Admite la prestación del servicio y la fecha de egreso.
• Rechazó la fecha de ingreso aducida por el actor, por cuanto éste inició sus servicios para su representada: El 01 de Diciembre del año 2.000.
• Alegó que el despido se debió a una causa justificada, ya que el actor incurrió en violación a cláusulas contractuales, lo que acarrea faltas graves a la relación de trabajo que le ocasionó perjuicio material a la empresa, por cuanto al evadir el pago de los peajes, lo que le dio motivo a que fuese multada.

II
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
La relación de trabajo.
Fecha de egreso
Salario

HECHOS CONTROVERTIDOS:
o Fecha de ingreso.
o Causas que justifican el despido.
o Efectos de la consignación efectuada por la accionada por concepto de pago de prestaciones sociales.


DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal,…, ...” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).


III
PRUEBAS DEL PROCESO.

ACTORA ACCIONADA
Mérito favorable de autos Mérito favorable de autos.
Confesión Ficta Instrumentales
Documentales Testimoniales
Exhibición.
Informes
Inspección Judicial, no evacuada.


VALORACION DE LAS PRUEBAS.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

 Cursa a los folios 23, 42 y 43, 100 y 101, informes emitidos por la Coordinación General de URVIAL LAS PIEDRITAS, C. A.; por los Directores de INVIAL de los Peajes La Entrada-Valencia, Guacara, con ocasión a una información que le solicito la accionada, -folios 24, 41, 44, 99, -; Cursa a los folios 25 y 27, copias fotostáticas de recibos de entrega de materiales emitidos por Cemento Caribe a nombre de William Rivero. Tales instrumentales se desechan por emanar de terceros, quienes por no ser parte en el proceso, y no fueron solicitados como testigos para que ratificaran los mismos, por tanto no tienen eficacia probatoria y así se decide.
 Cursa a los folios, 26, 28 al 40, 45 al 60, 62 al 98, 102 al 143, 145 al 160, 190 al 224, copias fotostáticas de recibos de entregas de mercancías emitidas por Cementos Caribe, C. A., a nombre del actor, como chofer de Transporte 21, C. A., comprobantes de pago de peajes, recibos de viáticos, y listado de recaudación, las que se desechan, las primeras, por ser instrumentos que emanan de un tercero, que no fue solicitado como testigo para que ratificara los mismos, por lo tanto no tienen valor probatorio; los ticket de peaje y listado de recaudación, los cuales fueron atacados por la actora en su oportunidad, se desechan, por ser apócrifos y los recibos de viáticos por no arrojar a los elementos de convicción sobre lo controvertido, y así se decide.
 Cursa al folio 161, participación de calificación de despido que efectuara la acciona ante el Tribunal Laboral en fecha 10 de Mayo de 2001, por haber el actor incurrido en faltas graves como lo es el incumplimiento de la cláusula 31 del Contrato individual de Trabajo, esto es, el no pagar los peajes de las rutas por donde debía transitar el Transporte, tal instrumental fue impugnada por la parte actora, por no cumplir los parámetros previstos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cual no fue ratificada por la accionada, por lo tanto se tiene como no presentada y así se decide.
 Cursa a los folios 162 al 165, contrato individual de trabajo suscrito entre el actor y la accionada, tal instrumento fue homologado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, el cual fue tachado por la parte actora, empero, éste reconoció la firma, sin embargo, el actor no formalizo la tacha, por lo que, esta alzada considera como cierto que el actor suscribió contrato de trabajo con la accionada, siendo que éste acepto las condiciones establecidas en dicho contrato para realizar el trabajo de transporte.
 Cursa al folio 170, planilla de rutas o carreteras de transito obligatorio, igualmente suscrita y sellada por el actor, las que se aprecian y evidencian que la accionada estableció las condiciones bajo las cuales se iba a desarrollar las relaciones laborales con el actor.
 Cursa a los folios 166 al 169, tabuladores de pagos de salario básico por viaje, que se aprecian al no ser rechazados por la actora en su oportunidad, y evidencian que la accionada tenía establecido los montos a pagar por cada viaje, lo que era de conocimiento del actor.
 Cursa a los folios 172 al 188, copias fotostáticas que fueran confrontadas con sus originales, de actas constitutiva y actas de asambleas celebradas por la accionada, las que se aprecian al evidenciarse que la accionada esta legalmente constitutiva.

DE LA ACTORA
Corre inserto al folio 235, carnet con logo de T-Carga, Transporte de Carga CEMENTOS CARIBE, donde se identifica al actor como conductor de Transporte 21, C.A.; al folio 236, copia de libreta de ahorro del Banco Mercantil, aperturada a nombre del actor; a los folios 237 al 240, se desechan, por no cuanto no arrojan a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, por ser instrumentos carentes de firmas y sellos que acrediten su procedencia.
Al folio 241, autorización para conducir un vehículo emitida por Transporte TONKA, C.A., a nombre del actor, se desecha, por cuanto fue emitida por un tercero que no es parte en el proceso y no aporta a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, y así se decide.
Cursa a los folios 242 y 243, autorizaciones para conducir vehículos emitidas por Transporte 21, C. A., a nombre del actor; fueron impugnadas y desconocidas por la accionada en su oportunidad –folio 12, pieza 02-, solicitando ésta la prueba de cotejo, empero, aun cuando la actora insistió en hacerlas valer, no activo los mecanismos procesales pertinentes a los fines de darle validez probatoria a dichos instrumentos, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta quien tenía que probar su autenticidad y no a la parte accionada, por tanto se desechan por carecer de eficacia probatoria, y así la decide.
Cursa al folio 244, recibo de pago emitida por la accionada a nombre del trabajador, las que se aprecian, al ser un hecho admitido por la accionada de que el actor le prestaba servicios como conductor, por tal motivo se le pagaba, y así se decide.
INFORMES

 Cursa a los folios 39 al 50, pieza 02, resultas de informes emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde indica que la accionada Transporte 21 C. A., se encuentra inscrita ante ese instituto, y que el actor fue ingresado como su trabajador el 01 de diciembre del año 2000.
 Cursa al folio 67, y 69-70, pieza 02, resultas de informe de la empresa SIDETUR, y del SENIAT, donde se indica que, las primera conoce al ciudadano Pedro Lopez como chofer de una empresa que le ha prestado servicios, y la segunda, que la empresa Transporte 21, C.A., presento declaraciones sólo en el año 1999 y 2000, sin más detalles, por tanto se desechan, ya que tales informes no arrojan a los autos ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.
 Cursa a los folios 76 al 341, pieza 02, resultas y estados de cuentas emitidas del Banco Mercantil, con ocasión al movimiento de cuentas dela empresa accionada y otras; Cursa al folio 342, resultas de informe emitido por la empresa Cementos Caribe, C.A., donde indica que tiene relaciones comerciales con Transporte 21, C.A., pero que desconoce los beneficios que ésta acuerda a sus trabajadores: Tales instrumentales se desechan por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.


TESTIGOS:

 Cursa a los folios 52 al 63, resultas de evacuación del testigo Ivan Jose Perez Andrade y Felix Ramon Rodriguez Graterol, ambos manifestaron conocer al actor como trabajador de la accionada, empero, se desechan, por cuanto de sus deposiciones se evidencia que conocían los hechos en forma referencial, ya que ambos señalaron que el actor circulaba por los caminos verdes para evadir los peajes, pero, ninguno adujo estar con el actor para el o los momentos que éste evadia tales peajes, o tomaba los caminos “verdes”, por tanto, no crean credibilidad en quien decide, sobre la veracidad de sus dichos y así se decide.


V
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:
Que existió relación de trabajo entre las partes.
Que devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 117.600, 00, hecho este no controvertido, ni desvirtuado por la accionada.
Que el actor ingreso a prestar servicios para la accionada el 01 de diciembre del año 2000, lo cual se deduce de información emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La accionada alegó como causas que justificaban el despedido, el incumplimiento del actor de la cláusula 31 del Contrato de Trabajo, como lo es, el no pagar los peajes de las rutas por donde tenía que transitar, lo que le acarreo graves perjuicios al ser multada por ese hecho, empero, de autos no se evidencia tal perjuicio, toda vez que la accionada, no demostró con prueba fehaciente que el actor hubiera dejado de pagar los peajes que aduce, ni evidenció el pago de las multas de que fue objeto, así como tampoco indico el organismo ante el cual pago las multas, ni quien le aplico la sanción por la evasión de los pagos de peajes, por tanto, se tienen que las causa alegadas como causales que justificaban el despido no fueron probadas, siendo el despido injustificado y así se decide.
Respecto a la consignación efectuada por la accionada ad initium procesare, este Tribunal en aplicación al criterio jurisprudencial imperante, considera que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, la misma no produce efectos libetarorios, toda vez que, la accionada, al insistir en el despido, ha debido pagar adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, la indemnización que le hubiere correspondido y la indemnización sustitutiva del preaviso, atendiendo al tiempo del servicio, esto de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo, por tanto tal consignación resulta insuficiente, y escueta al no incluir la accionada los conceptos señalados y así se de decide.
Como colorario de lo anterior, la presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia la inmediata reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, como una indemnización en virtud de la contravención incurrida por la demandada al despedir al actor sin justa causa.
Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, ha señalado lo siguiente:
“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". (Fin de la cita).
Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.921.043, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 21, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Julio de 1998, anotada bajo el N° 49, Tomo 106-A, y condena a esta ultima a:

I. Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, y,
II. Pagar de salarios caídos causados en el procedimiento, a razón de Bs. 117.600,00, semanales, contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.
III. Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: huelga de empleados tribunalicios, periodos de vacaciones judiciales e inactividad del accionante.
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
No se condena en COSTAS a la parte accionada dada la naturaleza del fallo
Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:49 de la mañana.
LA SECRETARIA.
Expediente: N° GC01-2003-000308, ANTERIOR 8377. Calificación de Despido.
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutiérrez Piña. Enero, 2005, Sent. No. 06.