REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2002-000026 (7533)

PARTE ACTORA: GILBERTO JOSE MARTINEZ LOYO

APODERADO JUDICIAL: JESUS RAFAEL LEON

PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL MARITIMA C.A. y RECURSOS HUMANOS TRANSMAR C.A.

APODERADO JUDICIAL: ORIETTA BENAVIDEZ de NUÑEZ y REMIGIO MARQUEZ

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN PUERTO CABELLO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE CO-ACCIONADA RECURSOS HUMANOS TRANSMAR C.A. y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE CO-ACCIONADA INTERNACIONAL MARITIMA C.A,, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO N° GC01-R-2002-000026 (7533):
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por ambas partes demandadas, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano GILBERTO JOSE MARTINEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.898.665, representado judicialmente por el abogado JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.276 contra la sociedad de comercio Internacional Marítima C.A. (INTERMARCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30 de Julio de 1981, bajo el N° 29, Tomo 28-B, reformado sus estatutos el 16 de octubre de 1990, bajo el N° 31, Tomo 384-A y Recursos Humanos Transmar, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26-03-98, N° 09, Tomo 160-A, representadas judicialmente ambas empresas por los abogados ORIETTA BENAVIDES DE NUÑEZ y REMIGIO MARQUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 8.942 y 24.387 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 71 al 84, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Abril del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia ordenó:
Reenganchar al trabajador-accionante a su cargo de Operador de Flexi y Gándolas.
Cancelar los salarios caídos o dejados de percibir desde el día 20-07-2001 hasta el día de su completo reenganche a razón de Bs. 10.666,66 diarios.
Se condenó en costas a la demandada.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folio 01)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 15 de enero de 2001, inició su relación laboral con la entidad mercantil “INTERNACIONAL MARITIMA C.A. y R.H. TRANSMAR C.A.” hasta el día 20 de JULIO del año 2001.
 Que prestó servicios como Operador Flexis y Gándolas .
 Que fue despedido sin justa causa
 Solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de la efectiva reincorporación.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 28 al 33)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Que las demandas son empresas diferentes.
 Alegó la falta de cualidad por ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto se ordena citar a R.H. Transmar, no siendo esta la denominación sino Recursos Humanos Transmar C.A.
 Que no llena los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los datos de registro de la demandada.
 Que no fue trabajador fijo ni eventual de Internacional Marítima C.A. y tampoco personal fijo de la empresa Recursos Humanos Transmar C.A.
 Alegó que el actor trabajó en forma temporal o eventual, para la empresa Recursos Humanos Transmar C.A.
 Negó en nombre de Internacional Marítima C.A., la relación de trabajo, el cargo del actor, el despido, fecha de ingreso y de egreso.


III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. Que el actor fuera contratado como operador de Flexis y gándolas.
2. Las fechas de ingreso y de terminación de la relación de trabajo.
3. La modalidad de la prestación del servicio.
4. La existencia de la relación de trabajo
5. El salario diario devengado por el actor.
6. La procedencia del reenganche y pago de salario caídos.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo...” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

Corresponde al actor evidenciar la prestación del servicio con la co-demandada Internacional Marítima C.A. (INTERMARCA), en razón de que cumplida que sea dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y quien lo recibe.
Lo anterior tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo del año 2002 (en el juicio de Juvenal Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), cito:
“La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…
…..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…”

IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada alegó la falta de cualidad por no tener la representante el carácter que se le atribuye, siendo que, se observa de los autos que la persona a quien se extiende la citación en representación de RECURSOS HUMANOS TRANSMAR, C.A. en su condición de gerente y es el caso que se evidencia de los estatutos de la compañía anexos a la contestación, que la misma si ejerce la representación de la empresa, razón por la cual no puede hablarse de ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, mas aún cuando en su contestación admite la prestación del servicio del actor (alegando la eventualidad) para su representada. Por lo anteriormente expuesto se desecha LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la accionada. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR ACCIONADA
1. El mérito favorable de autos. 1. Documentales.
2. Informes

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMANTALES DE LA ACCIONADA

1. Corre al folio 55, instrumentos privados contentivos de dos recibos de pago emitidos por la demandada RECURSOS HUMANOS TRANSMAR, C.A., de fechas 20-02-01 y 20-07-01, corre al folio 105, copia simple de un instrumento privado el cual contiene una firma estampada en original. El abogado de la parte actora desconoce el contenido y firma de tales documentos, razón por la cual correspondía a la parte que lo produjo en juicio, probar su autenticidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil a través de la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible la de cotejo, por lo que en consecuencia no se aprecia dichos documentos.

INFORMES

Corre al folio 70, resultas de la prueba de Informes emitidos por el Departamento de Seguridad y Vigilancia Portuaria, de fechas 14 de marzo del año 2002, se observa del mismo que existe un pase provisional desde el 03-07-01 hasta 31-07-01, y que el retiro no fue notificado por lo que ellos presumen que es un trabajador eventual. No le es dado al informante emitir juicios de valor, pues solo debía circunscribirse a informar lo requerido por el tribunal, con cuya actitud compromete su imparcialidad objetiva, no trayendo elementos de convicción en la presente causa.

V
DEL TRABAJO EVENTUAL
Alega la co-accionada RECURSOS HUMANOS TRANSMAR C.A., que el actor prestó servicios bajo la modalidad de la eventualidad, cuando se requería su labor, calificando al actor como un trabajador eventual.
El trabajador eventual se caracteriza por la irregularidad en la prestación del servicio, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada.
En la presente acción la co-demandada debió desplegar su actividad probatoria precisamente en la demostración de estas características, pues las partes pueden darle un calificativo a su relación, pero lo que la va a determinar en realidad es la labor desempañada.
Lo que genera dudas razonables a esta juzgadora, como el caso:
Si no era operador Flexis o gándolero, entonces que función desempeñaba?,
Qué trabajo requería la demandada que se hiciese por eventos?
Por qué solo en determinadas épocas del año se solicitaba los servicios del actor?
De la contestación de la demanda y de las pruebas aportadas no hay respuestas a tales interrogantes, por lo que atendiendo al principio de la realidad de los hechos, en aplicación de lo alegado y probado en autos, debe concluirse forzosamente que existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado en forma ininterrumpida con la co-accionada RECURSOS HUMANOS TRANSMAR C.A.. Y ASI SE DECIDE.

VI
RESUMEN PROBATORIO
Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
1. Que el actor no demostró el nexo entre las demandadas a los fines de declarar su solidaridad, así como tampoco la prestación de servicio para la co-demandada INTERNACIONAL MARITIMA C.A.
2. Que existió relación laboral con la empresa RECURSOS HUMANOS TRANSMAR, C.A., por cuanto al admitir la prestación del servicio divergiendo en la modalidad, correspondía a esta desvirtuar la prestación en forma ininterrumpida.
3. La relación laboral con la co-demandada RECURSOS HUMANOS TRANSMAR, C.A.se inició el día 15 de enero de 2001 hasta el 20 de julio del año 2001, hecho este no desvirtuado por la demandada.
4. Que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despedido injustificado, hecho este no desvirtuado por la demandada.
5. Que el actor ocupaba el cargo operador de flexis y gandolas
6. Que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs. 320.000 mensuales, lo que equivale a Bs. 10.666,66. Al invertirse la carga de la prueba, correspondía a la demandada probar el salario que según este devengaba el actor y de los medios probatorios aportados al proceso no se evidencia que el actor hubiere devengado un salario distinto al alegado en su libelo, por cuanto el medio probatorio idóneo hubiere sido los recibos de pago, por lo que genera un vacío probatorio que se traduce en admisión tácita de lo alegado por el actor, no quedando desvirtuado el salario indicado.
7. La co- accionada RECURSOS HUMANOS TRANSMAR, C.A. no demostró que el actor fuera un trabajador eventual.

Como colorario de lo anterior, la presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia inmediata la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones pago de los salario dejados de percibir, como una indemnización en virtud de la contravención incurrida por las demandadas al despedir al actor sin fundamento en las causales legalmente establecidas.

Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, ha señalado lo siguiente:
“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". (Fin de la cita).
Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano GILBERTO JOSE MARTINEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.898.665, contra la sociedad de comercio Internacional Marítima C.A. (INTERMARCA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30 de Julio de 1981, bajo el N° 29, Tomo 28-B, reformado sus estatutos el 16 de octubre de 1990, bajo el N° 31, Tomo 384-A.
CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano GILBERTO JOSE MARTINEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.898.665, contra la sociedad de comercio Recursos Humanos Transmar, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26-03-98, N° 09, Tomo 160-A y condena a estas últimas a:






Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
* Inactividad del accionante
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte co- accionada Recursos Humanos Transmar, C.A.
CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte co- accionada Internacional Marítima C.A. (INTERMARCA).
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida, respecto al lapso del cómputo de los salarios caídos
Se condena en costas a la co-accionada Recursos Humanos Transmar, C.A. por haber resultado totalmente vencido.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES EL CONTENIDO DE LA PRESENTE DECISION.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:19 p.m.
LA SECRETARIA.
GC01-R-2002-000026 (7533)
HDdL/AR/JEANNIC. S. 13