REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2004-000343.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano JOSÉ LUIS LEÓN QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.257.447, representado judicialmente por el abogado Ulises Saúl Landaeta Odreman, contra las sociedades de comercio AUDIOVOX VENEZUELA, C.A., OTPP, C.A., AUDIOSERVICE, C.A., CARIBEAN TECHNICAL SERVICES –no identificadas libelarmente-

I

DECISIÓN RECURRIDA.

Se observa de lo actuado a los folios 181 al 183, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Agosto de 2004, dictó decisión “denegando la solicitud de la accionante, en el sentido de que el Juez A Quo decretara medida cautelar, ello a los fines de que –según la peticionante de la cautela- no se surga ilusoria la pretensión”.

El juez A quo, estimó improcedente tal petitorio, aduciendo en apoyo de su negativa, la circunstancia de que –en su criterio-, la pretensión del actor no constituye el pago de sumas dinerarias, sino el reestablecimiento de una situación generada por un despido injustificado, y por tanto, en los juicios de calificación de despido, resulta improcedente el decreto de medidas cautelares .

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


La decisión recurrida, versa sobre la negativa del A Quo referida a la improcedencia del decreto de una medida cautelar.-

Del análisis del escrito libelar, se aprecia -con meridiana claridad- que el actor aduce haber sido objeto de un despido injustificado, constituyendo su petitorio:

1. Reincorporación a su puesto de trabajo.
2. Pago de salarios caidos, causados desde el 01 de Julio de 2004, hasta el reintegro definitivo a sus labores (sic).
3. Pago de honorarios profesionales de abogados que se generen en el presente juicio, así como las costas y costos.

Vemos entonces, que la pretensión deducida no fue estimada en dinero, no obstante a ello se observa:

Solicita el actor del Tribunal de la cognición, el decreto de una medida preventiva de embargo, hasta cubrir la cantidad de UN MIL SESENTA MILLONES, SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS UN BOLÍVAR, CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1. 060.782.601,05).

En este orden de ideas el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo que a continuación se copia:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…………” (Subrayado del Tribunal).-


Cabe señalarse que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida de cautela solicitada.

Cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –vid. Articulo 137-, señala “el Juez podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio.

Si bien el artículo 137 –parcialmente transcrito-, solo exige a los fines del decreto de la medida cautelar que, “exista presunción grave del derecho que se reclama “, en modo alguno podría obviar el juzgador la exigencia referida al denominado periculum in mora –exigencia del peligro en la mora-, sin que el análisis de tales extremos juzgue sobre el fondo del asunto debatido.

Delimitado lo anterior, se hace menester precisar dos (2) aspectos importantes, dado que la acción incoada la constituye la calificación de un despido, –que se dice- incausado, en consecuencia, cabe preguntarse:

1) ¿Cual es el objetivo principal del procedimiento de estabilidad –caso de autos-?

A los fines de responder la anterior interrogante, surge pertinente mencionar la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de Julio de 2003 resolvió, cito:

“……..Es necesario el señalamiento de que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad seria el reenganche y el pago de sus salarios caidos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo. ………” (Fin de la cita).

De lo anterior se colige, que el fin primario perseguido en los procedimientos de calificación de despido, es la conservación de la fuente de empleo, y en modo alguno el pago de sumas dinerarias.

Por ende la pretensión del accionante –al inicio del proceso-, en modo alguno es estimable económicamente, y menos aun liquida y exigible, pues ello está sujeto a las resultas del juicio, y como es bien sabido, entre nosotros rige un sistema de estabilidad relativa, donde le es dable al patrono despedir –a sus laborantes- sin justa causa, y persistir en el despido a cambio de una justa indemnización, y por tanto, el monto de las indemnizaciones con las cuales se pretende sustituir la obligación de reenganchar a un trabajador despedido injustificadamente debe ser esclarecido en el juicio de estabilidad donde haya surgido tal obligación de reenganche.

Ello permite afirmar, que la estimación económica efectuada por el actor para solicitar la medida cautelar (UN MIL SESENTA MILLONES, SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS UN BOLÍVAR, CON CINCO CÉNTIMOS -Bs. 1. 060.782.601,05-), en modo alguno fue debidamente soportada con la logicidad que amerita cualquier petición de medida cautelar.


2) ¿Qué persigue el solicitante de una medida cautelar?

Tal petición, persigue el aseguramiento –suficientemente justificado- de las resultas del pleito.

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas –o negarlas, caso de autos-, no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado de las resultas del pleito.

Por tanto, siendo el objetivo primario de los juicios de estabilidad, la conservación del puesto de trabajo, ello en modo alguno, podría garantizarse con el decreto de una medida cautelar de embargo, que persigue como se anotó, aseguramiento de las resultas del pleito.

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, resolvió:

“…….Al respecto, la Sala en decisión de fecha 15 de julio 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco C.A.), estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito…………..

…….. “Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.

Por lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2000, en el juicio seguido por el ciudadano Carlos Valentín Herrera Gómez, contra el ciudadano Juan Carlos Dorado García, expediente Nº 99-740)………”

Como corolario de lo expuesto, se concluye que, siendo el objetivo fundamental de los juicios de estabilidad en el empleo –caso de autos-, la conservación del puesto de trabajo, ello en modo alguno, podría garantizarse con el decreto de una medida cautelar de embargo, que persigue como se anotó, aseguramiento de las resultas del pleito.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

• Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.

• Se condena en COSTAS al apelante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) dias del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-



HILEN DAHER.
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA



EXPEDIENTE: No. GP02-R-2004-000343. Negativa de medida cautelar.
Disk. No. 2-2005.