REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GC01-R-2003--000342

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano ALBERTO ANTONIO CRESPO, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.445.907, representado judicialmente por las abogadas Celene Alfonzo de Mújica, Francis Alfonzo Marín y Arelis Acevedo, contra la sociedad de comercio INVERSIONES ALMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Marzo de 1.996 , bajo el No. 24, Tomo 23-A , representada por la abogada Claudia Terán –actuando con el carácter de defensora de oficio-.

I

FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 90 al 94, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio del 2004, dictó sentencia definitiva declarando “Sin Lugar” la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA Y REFORMA: (Folios 1-2).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 01 de Enero de 1999, ingresó a prestar servicios en la accionada.
• Que se desempeñaba como “cocinero”.
• Que percibía una remuneración mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, oo).
• Que el día 26 de Septiembre de 1999, fue despedido sin justa causa, por el ciudadano EFRAÍN ÁLVAREZ –quien dice socio de la accionada-.
• Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:

1. Su reincorporación a las labores habituales, y,
2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.



CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 32-36)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

• Negó la existencia de la relación laboral que el actor invoca.

• Como consecuencia de la anterior defensa, negó el contenido y petitorio libelar.


III

HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-


Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.


A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

“………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

…………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejo sentado:

“……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).
IV

PRUEBAS DEL PROCESO.


DE LA PARTE ACTORA (Folios 39)

La parte actora –a quien corresponde la carga de probar- promovió:

• Invocó el valor probatorio de los autos.
• Testimoniales.

DE LA PARTE ACCIONADA (Folios 41 y vuelto).

• Reprodujo el mérito de los autos.
• Documentales.
• Prueba de informe.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.


Corre al folio 40 –promovido por el actor-, copia simple de instrumento privado, consistente en Carnet de Trabajo, expedido por el Centro Hípico Valencia –tercero ajeno al juicio-, carentes de valor probatorio a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a la época de su promoción-, que solo faculta para promover en copias simples, reproducciones de:
1. Instrumentos Públicos.
2. Instrumentos Privados Reconocidos, o,
3. Tenidos legalmente por reconocidos.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de septiembre del 2001, resolvió:

“………..uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo, que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –caso de autos- ésta conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es de un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido…….”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Páginas 301-304).


Corre a los folios 42 al 47, 67 al 72, –promovido por la accionada-, copia del documento-constitutivo de la accionada. De su contenido se aprecia que el Ciudadano EFRAÍN ÁLVAREZ –quien dice el actor es socio de la accionada, y quien lo despidió-, no aparece como parte del capital societario.

Corre a los folios 54 y 55 -única- testimonial del Ciudadano ENYERBES AUGUSTO CALDERÓN –promovido por la parte actora-.
Su testimonio no ofrece meritos de valor en su promovente, pues el deponente afirma que el actor laboró para el CENTRO HÍPICO VALENCIA, tercero ajeno al juicio, por tanto no accionado en el proceso.


V

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que la parte actora no logró evidenciar la relación laboral que invoca, por lo que la presente acción no resulta procedente.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CRESPO, contra la sociedad de comercio INVERSIONES ALMO, C.A.-

• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

• Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.-

• Se exime de COSTAS al accionante, por no ser pasibles de tal condena, quienes perciban una remuneración inferior al triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los a los dieciocho (18) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GC01-R-2003—000342. (310-03).
Disk. No. 1-2005.