REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2001-000015 (ANTERIOR 6922).

PARTE ACTORA: GILBERTO CAMPOY

APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ de BENITEZ y ALIDA DE PAVONE

PARTE DEMANDADA: FIBRA BOCA DE AROA, S. R. L.

APODERADOS JUDICIALES: DOMENICA NOLI y JAHAIRA PEREZ

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO.

DECISION: SIN LUGAR LA ACCIÓN INCOADA. CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACCIONADA PARA ESTAR EN JUCIO. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. NO SE CONDENA EN COSTAS AL ACTOR.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2001-000015 (ANTERIOR 6922).


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano GILBERTO CAMPOY, venezolano, mayor de edad, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 730.591, representado judicialmente por los abogados BAETRIZ DE BENITEZ y ALIDA DE PAVONE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 30.898 y 34.921, contra la sociedad mercantil FIBRA BOCA DE AROA, inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28-04-1976, anotada bajo el Nro. 43, Tomo II, del Libro de Registro de Comercio que se llevaba por Secretaría, hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Coro, con cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 1995, anotada bajo el nro. 1, tomo 66-A, y cambio de denominación comercial anotada por ante el citado registro en fecha 14-11-1995, bajo el Nro. 5, Tomo 104-A, representada por los abogados DOMENICA NOLI y JAHAIRA PEREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 27.627 y 24.304.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 62 al 68, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Abril del año 2001, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:
1. Reincorporar al actor a sus labores habituales, y,
2. Pagar los salarios caídos, a razón de Bs. 9.303,00 diarios, a constar desde la fecha del despido, hasta la fecha de reincorporación total y definitiva de éste a sus labores.
3. Se condena en costas a la demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: Folios 01.
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 14 de Septiembre de 1998, ingresó a prestar servicios para la accionada, en calidad de gandolero.
 Que percibía una remuneración de Bs. 279.090,00, mensuales.
 Que el día 30 de Agosto del año 2000, fue despedido sin justa causa.
 Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
Su reincorporación a las labores habituales, y,
Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACION DE DEMANDA, Folios 27-28.
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Opuso la defensa de falta de cualidad o interés de la demandada para sostener el Juicio, por cuanto esta empresa se dedica a la explotación de la fibra de coco, en forma artesanal, y no de transporte, por tanto negó que el actor haya laborado para su representada.
 Negó la relación de s subordinación y la contraprestación.
 Opuso la defensa de falta de cualidad o interés del actor para sostener el Juicio, por no ser trabajador de la accionada.
 Que el actor presto servicios para JOSE ASLBERTO MANERI INDELICATO, en forma personal distinta a la accionada, aquí el actor en fecha 01 de agosto del año 2000, el actor le presento carta de Renuncia.

II
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, argumentando –la accionada- que el actor no presto servicios para ella, por cuanto éste ejercía como actividad “gandolero”, siendo que ella desarrolla una actividad artesanal, como lo es, la fibra del coco, por tanto no esta obligada a reenganchar ni a pagar los salarios caídos al actor.
• Que, la relación de trabajo existió entre éste y el ciudadano JOSE ALBERTO MANERI, por tanto existe falta de cualidad e interés del actor para sostener este juicio, por no ser trabajador de la accionada.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:


Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)


IV
PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:
I. Invoco el mérito favorable de los autos.
II. Documentales.
III. Exhibición.
IV. Calculo de los prestaciones laborales
V. Informes.

DE LA PARTE ACCIONADA:
1.-) Invoca el mérito favorable de autos.
2.-) Instrumentales.


ANALISIS PROBATORIO

DEL ACTOR:
Cursa a los folios 45, carnet a nombre del actor emitido por José A. Maneri; a los folios 46 y 47, sobres con denominación de Fábrica de Cestas de Alambre Manerí y Correia C.A., con dirección en Palo a Porvenir No. 74, San José, Caracas, y dos a nombre de Fibra Boca de Aroa S. R. L., con dirección en el Barrió Cartón, Las Delicias al Lado de la Bomba C. V. P., Boca de AROA, Estado Falcón; de los folio 48 al 108, copias fotostáticas de instrumentos privados, referidos a relación de viajes, pagos de peajes, cambio y montura de cauchos, viáticos, reporte de viajes de afiliados a nombre de Indelicato José Alberto, porcentaje, peso, producto, precio, flete, voucher de cheque emitidos por Fibras Boca de Aroa, S. R. L., los que fueron impugnados y desconocidos por la accionada en su oportunidad, siendo que, los mismos, se desechan por ser instrumentos apócrifos, carentes de valor probatorio, por desconocerse su procedencia y por cuanto no arrojan a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido y así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: Se declaro desierto por incomparecencia de la parte accionada.

DE LA ACCIONADA:
Cursa al folio 18, copia fotostática simple de carta de Retiro Voluntario (Renuncia) de fecha 01 de agosto de 2000, suscrita por el actor dirigida al ciudadano JOSE A. MANERI, notificándole que trabajaría el preaviso hasta el 30 del mismo mes y año, la cual se adminicula con la original cursante al folio 35, tal instrumental fue reconocida en su firma por la parte actora en su escrito probatorio, empero, en el mismo escrito, lo tacho e impugno en su contenido por falso y por haber la accionada actuado en forma maliciosa sin conocimiento de su otorgante, encima de una firma en blanco. De la revisión a las actas, se evidencia que la actora no formalizo la tacha, ni insto a que se aperturara la incidencia de tacha, por lo que esta alzada considera el desistimiento tácito de la misma, sin embargo, sobre el mismo instrumento ejerció la impugnación y el desconocimiento, lo que hizo en varias oportunidades, siendo que al insistir en hacerlas valer, la accionada promovió la prueba pericial, la que determino que el instrumento era indubitado, esto es, fue firmado por el actor, por tanto se evidencia que éste ciudadano presento carta de renuncia al trabajo que desempeñaba al servicio del ciudadano JOSE A. MANERI, lo cual hizo el 01 de agosto del año 2000

DE LOS INFORMES:
Cursa al folio 143, informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se indica que la accionada no aparece inscrita por ante ese instituto.


RESUMEN PROBATORIO

De las actas procesales se evidencia que la accionada alegó la falta de cualidad e interés para estar en el presente procedimiento dado que la relación laboral que mantuvo el actor fue con el ciudadano JOSE ALBERTO MANERI, en forma personal, lo cual se deduce de carta de renuncia que el actor suscribió y cursa a los autos, por tanto, al no existir la relación laboral, es procedente la defensa alegada, y, se declara SIN LUGAR la presente acción dejando a salvo los derechos del actor de acudir por ante los Tribunales competentes los demás derechos laborales que le correspondan, y así decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 SIN LUGAR: la acción incoada por el ciudadano GILBERTO CAMPOY, venezolano, mayor de edad, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 730.591, contra la sociedad mercantil FIBRA BOCA DE AROA, inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28-04-1976, anotada bajo el Nro. 43, Tomo II, del Libro de Registro de Comercio que se llevaba por Secretaría, hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Coro, con cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 1995, anotada bajo el Nro. 1, tomo 66-A, y cambio de denominación comercial anotada por ante el citado registro en fecha 14-11-1995, bajo el Nro. 5, Tomo 104-A,
Se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACCIONADA PARA SOSTENER EL PRESENTE DE JUICIO.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la parte accionada.
No se condena en COSTAS a la parte actora, por cuando no devenga más de tres salario mínimos urbanos.
Se REVOCA el fallo recurrido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 8:52 de la mañana.

LA SECRETARIA.

Expediente: N° GC01-R- 2001-000015/ Calificación de Despido
HDdeL/ARR/ Lisbeth Gutierrez Piña.