REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GC01-R-2003-000341 (312-03).

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por Calificación de Despido, incoare el ciudadano RAMÓN JOEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.769.569, representado por los abogados Miguel Monterola, Franklin Oviedo, Enrique Varela, José Gregorio Mora y Bárbara Rumbos, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA NACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Agosto de 1978 , bajo el No. 25, Tomo 64-C, representada judicialmente por las Abogadas Socorro Torres y Roraima Samuel.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 204 al 208, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero del 2004, dictó sentencia definitiva declarando “sin lugar” la acción incoada.


Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folio 1)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 26 de Febrero de 1986, ingresó a prestar servicios en la accionada.
• Que se desempeñaba como “chofer”.
• Que percibía una remuneración diaria de Dos Mil Quinientos Treinta y Tres Bolivares, con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.533,33).
• Que el dia 05 de Enero de 1998, fue despedido sin justa causa.
• Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
1. Su reincorporación a las labores habituales, y,
2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.


CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 17-20).

Por su parte la accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor alegó en su descargo:
• Admite como cierto –y por ende no controvertido- el siguiente hecho:
1. La relación laboral que la unió con el actor.
• Aduce, la improcedencia del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, habida cuenta que “éste –el actor-, en fecha 20 de Diciembre del 1997, renunció al cargo por él desempeñado, recibiendo la cancelación de la prestaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo”.Que tal circunstancia, acarrea la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.

• Que el accionante inicio la relación laboral en fecha 01 de Enero de 1997.

• Que ocupa meno de diez (10) trabajadores a su servicio, y por tanto no está obligada al reenganche de los trabajadores despedidos.

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-


Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo –vigente a la época en que tuvo lugar la contestación de demanda-, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral habida entre las partes.

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Que el actor, en fecha 20 de Diciembre del 1997, renunció al cargo por él desempeñado, recibiendo la cancelación de las prestaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que el accionante inicio la relación laboral en fecha 01 de Enero de 1997.

• Que ocupa meno de diez (10) trabajadores a su servicio, y por tanto no está obligada al reenganche de los trabajadores despedidos.



DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.


Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)


IV

PRUEBAS DEL PROCESO.


DE LA PARTE ACTORA (Folios 57-58).

• Invocó el merito de autos.
• Documentales: Carnet de trabajo y tarjeta de asegurado.
• Prueba de informes.
DE LA PARTE ACCIONADA. (Folio 54-55).

• Invocó a su favor el mérito de los autos.
• Prueba de informe.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.


• PROBANZAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR.

Corre al folio 59, Carnet de trabajo, expedido por la accionada al actor. Irrelevante en el proceso, pues la vinculación laboral fue un hecho no controvertido.

Corre al folio 60 tarjeta de asegurado, inapreciable en el proceso, pues su contenido se torna ilegible.

Corre al folio 181, informe remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde expresa que el actor aparece con fecha de ingreso –en la accionada- a partir del día 15 de Marzo de 1989. Ello desvirtúa el dicho de la demandada, en el sentido de que la relación laboral se inició en fecha 01 de Enero de 1997.


• PROBANZAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.

Corre a los folios 21 y 22, instrumentos privados, suscritos por el actor, desconocido por éste en su contenido y firma.

Tales documentales consisten, en “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, Y BONO DE TRANSFERENCIA”.

Ante tal desconocimiento, la parte accionada –producente de los instrumentos desconocidos- promovió la prueba de cotejo –experticia grafotécnica-, cuyo resultado arrojó la autenticidad de tales instrumentos, concluyendo los expertos designados en “………las firmas señaladas como documentos debitados, fueron puesta del puño y letra del ciudadano RAMÓN JOEL VARGAS, titular de la cedula de identidad número 1.769.569, consiguientemente, no se trata de falsificaciones………”

De tales documentales -“PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, Y BONO DE TRANSFERENCIA”-, se aprecia, que el hoy accionante recibió en fecha 20 de Diciembre del 1997, la cancelación de prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de transferencia), por un monto de Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolivares (Bs. 162.500, oo), y Ciento Ochenta Mil Bolivares (Bs. 180.000, oo –Bono de Transferencia), así mismo presentado su renuncia al cargo por él desempeñado.

De las probanzas antes analizadas, concluye quien decide, que el actor, no evidenció que en fecha posterior a su renuncia y liquidación de prestaciones sociales (20 de diciembre de 1997), continuó prestando servicios a la accionada.

El apelante, explana en su recurso de apelación que el A Quo, procedió a sentenciar sin esperar la totalidad de las pruebas promovidas.

A este respecto se observa:

Cursa al folio 192, auto dictado por el Juez de la Primera Instancia donde declara terminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, entrando la causa en estado de sentencia, resolutoria éste contra la cual ninguna de las partes se alzó, adquiriendo frente a ellas el carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en esta Instancia Superior.

A mayor abundamiento de lo expuesto, surge pertinente transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Mayo del 2000, - con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz- cito:

“………A fin de decidir, la Sala observa:

Los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo,……………………establece:

….De las normas transcritas puede colegirse que, una vez finalizado el lapso de evacuación de pruebas, este es improrrogable, y por tanto debe continuarse el procedimiento.

……En el presente caso, el Juez abrió a pruebas la causa y, una vez admitidas, procedió a su evacuación, y luego de finalizado el lapso correspondiente, fijó la oportunidad para presentar informes,……….; en consecuencia, habiéndose cumplido los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, el Juez de Primera Instancia no estaba obligado a esperar respuesta de la prueba de informes promovida….para poder dictar su decisión……..

………de manera que pretender la espera por parte del sentenciador de las resulta de la evacuación de una prueba, para poder pasar al acto de informes y luego a la sentencia, resulta, por decir lo menos, absolutamente improcedente, de forma que debe desestimarse la presente denuncia y, así se decide……” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez Garay. Tomo 165. Páginas 754-755)

Precisado lo anterior, cabe preguntarse:

¿Se hace nugatoria la pretensión de reincorporación del trabajador despedido, cuando éste recibe el pago de sus prestaciones sociales?

¿Es que acaso, la cancelación de las prestaciones sociales no involucra una conducta incompatible con la expectativa de reincorporación?

Ha sido constante la jurisprudencia en afirmar, que cuando un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual implica la terminación de la relación laboral, excluye por ende la posibilidad de reenganche y pago de salarios caídos, que es, el objetivo primario del juicio de calificación de despido –caso de autos-.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, resolvió, cito:

“………..En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales, que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican…….

………En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
“De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden”. (s.SPA del 20-11-01, No. 02762)……” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 189. Páginas 391-395).

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, es obvio, que el accionante renunció –tácitamente- a su pretensión primaria, cual era la reincorporación la puesto de trabajo, afirmación que deviene de la propia conducta del trabajador, cuando recibió la cantidad correspondiente a la prestaciones sociales.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido incoare el ciudadano RAMÓN JOEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.769.569, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA NACIONAL, C.A., ., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Agosto de 1978 , bajo el No. 25, Tomo 64-C.-

• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

• Queda en estos TÉRMINOS CONFIRMADA la sentencia recurrida.

• Se exime de COSTAS al accionante, por no ser pasibles de tal condena, quienes perciban una remuneración inferior al triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Esta decisión deja a salvo eventuales derechos que pudieren corresponderle al trabajador reclamante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Doce (12) dias del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.)


LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE No. GC01-R-2003-000338 (312-03).
Disk. No. 1-2005.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GC01-R-2003-000341 (312-03)

PARTE ACTORA: RAMON JOEL VARGAS

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS MIGUEL MONTEROLA, FRANKLIN OVIEDO, ENRIQUE VALERA, JOSE GREGORIO MORA y BARBARA RUMBOS

PARTE ACCIONADA: Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA AGRICOLA NACIONAL C.A.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS SOCORRO TORRES y RORAIMA SAMUEL

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.