REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GC01-R-2003-000338 (311-03).

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano BASTIDAS RODRÍGUEZ, LEONCIO SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.316.908, representado judicialmente por el abogado José Gregorio Muñoz, contra la sociedad en nombre colectivo HERMANOS de ANGELIS, cuya denominación comercial lo es “ CARNICERÍA BOYACA”, de inscrita por ante el Registro de Comercio -que era- llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Abril de 1964, bajo el No. 1332, representada por los abogados Giomar Amoldoni, Ramón Mirabal y Giomar Mirabal.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 126 al 132, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:

1) Reincorporar al actor a sus labores habituales.
2) Pago de salarios caídos causados desde la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del accionante, a razón de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 4.840, oo).
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 05 de Noviembre de 1994, ingresó a prestar servicios en la accionada.
• Que se desempeñaba como “carnicero”.
• Que percibía una remuneración diaria de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 4.840, oo).
• Que el día 29 de Septiembre de 2001, fue despedido sin justa causa.
• Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
1. Su reincorporación a las labores habituales, y,
2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.


CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 63-65) .

• Invoca la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, argumentando que ocupa solo ocho (8) trabajadores a su servicio, y por ende no estar obligada al reenganche del actor, así como tampoco al pago de salarios caidos.
• Aduce que, la relación de trabajo se inicio en fecha 19 de Junio de 1997.
• Señala, que el actor fue despedido en forma justificada, al negarse a cumplir las órdenes impartidas por su superior jerárquico.
• La accionada admitió como ciertos y por ende no controvertidos, los siguientes hechos:
>) La relación laboral que la unió con el actor.
>) Monto de la remuneración diaria por éste percibida.
>) Que la relación laboral finalizó en fecha 29 de Septiembre de 2001, oportunidad en que el actor fue despedido.
>) Labor desempeñada por el accionante (carnicero).


III


HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-


Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

>) La relación laboral que la unió con el actor.
>) Monto de la remuneración diaria por éste percibida.
>) Que la relación laboral finalizó en fecha 29 de Septiembre de 2001, oportunidad en que el actor fue despedido.
>) Labor desempeñada por el accionante (carnicero).
Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• La falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, argumentando –la accionada- que ocupa solo ocho (8) trabajadores a su servicio, y por ende no estar obligada al reenganche del actor, así como tampoco al pago de salarios caidos.
• Que, la relación de trabajo se inicio en fecha 19 de Junio de 1997.
• Que el actor fue despedido en forma justificada, al negarse a cumplir las órdenes impartidas por su superior jerárquico.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)


IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA (Folios 80-81).

• Invocó a su favor el mérito de autos.
• Documentales.
DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 76-77).

• Invocó a su favor el mérito de autos.
• Documental.
• Testimoniales.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.


• DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.

Corre al folio 78, “Planilla para la declaración de empleo, horas extras trabajadas y salarios pagados”. Con tal documental pretende la accionada demostrar que durante los meses comprendidos de Agosto a Septiembre del 2001, solo ocupaba siete (07) trabajadores a su servicio, empero tal declaración fue formulada por ante la Administración Publica del Trabajo en fecha 12 de julio de 2002, según se evidencia del sello húmedo de recepción estampado al reverso de tal documental. Por tanto tal documental se desecha, por extemporaneidad en su declaración.


• DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR.

Corre a los folios 82 y 83, “acta levantada en Sede Administrativa Laboral”, y “recibos de pagos”, se desechan pues nada aportan a la litis, por versar sobre hechos no controvertidos.

Corre al folio 84, copia simple de la “Planilla Forma 14-02”. De tal documental se aprecia como fecha de ingreso el dia 04-01-93, fecha ésta distinta a la indicada por el actor (05 de Noviembre de 1994), así como la indicada por la accionada (19 de Junio de 1997).


• TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.

Corre a los folios 90 al 93, testimoniales de los Ciudadanos RONNY JESÚS FERNÁNDEZ, NELSON ENRIQUE FERNÁNDEZ y CARLOS JAVIER TROCONIS.

Afirmaron los deponentes que la relación laboral que unió a las partes se inicio en fecha 19 de Junio de 1997, empero tal afirmación se contrapone con la fecha indicada en la “Planilla Forma 14-02”, pues de tal documental se aprecia como fecha de ingreso el dia 04 de Enero de 1993.

A ello se aúna que la planilla en cuestión es elaborada con los datos que suministra el patrono, por lo que tal disparidad lleva a desechar las deposiciones analizadas.

V

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que la accionada no logró evidenciar:

• La falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, argumentando –la accionada- que ocupaba –solo- ocho (8) trabajadores a su servicio, y por ende no estar obligada al reenganche del actor, así como tampoco al pago de salarios caidos.
• Que, la relación de trabajo se inicio en fecha 19 de Junio de 1997.
• Que el actor fue despedido en forma justificada, al negarse a cumplir las órdenes impartidas por su superior jerárquico.


En fuerza de lo anterior la presente acción surge procedente.

Siendo procedente la acción incoada, y por cuanto ello trae como consecuencia sucedánea la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, y de igual modo el pago de los salarios caídos, lo que involucra un vencimiento total, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 10 de julio de 2003, cito:

“…….El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha….
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.........
.............Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley;......” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCI. Páginas 688-694).

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BASTIDAS RODRÍGUEZ, LEONCIO SEGUNDO, contra la sociedad en nombre colectivo HERMANOS de ANGELIS, cuya denominación comercial lo es “ CARNICERÍA BOYACA”, y condena a esta ultima a:

* Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, y,
* Pago de salarios caídos causados en el procedimiento, a razón de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta Bolivares diarios (Bs. 4.840, oo), contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: huelga de empleados tribunalicios, periodos de vacaciones judiciales e inactividad del accionante.

• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
• Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
• Se condena en COSTAS al apelante por haber resultado totalmente vencido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Doce (12) dias del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GC01-R-2003-000338 (311-03).
Disk. No. 1-2005.