REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 25.137

DEMANDANTE: RAMON ANTONIO PEREZ AGUILAR

APODERADOS: JOSE MONSERRAT LEON, CRISTINA HERNANDEZ y HECTOR MADURO

DEMANDADA: TRANSPORTE LORENZO, C.A.


APODERADOS: OSCAR TRIANA y MILAGRO PRIETO LEAL

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


El presente juicio se inició en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ AGUILAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.659.775, asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ MONSERART LEÓN y CRISTINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.822 y 24.782 respectivamente contra la empresa TRANSPORTE LORENZO, C.A., representada por el abogado en ejercicio OSCAR TRIANA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.188 presentada en fecha 05 de marzo de 2.003, por ante el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 06 de Septiembre de 2.004, las partes no llegaron a un acuerdo, la Juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar las pruebas al presente expediente, y en consecuencia lo ordenó remitir a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial de este Tribunal, me avoque al conocimiento de la causa, y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran a derecho y, que la presente causa, una vez realizada la Audiencia de Juicio se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
El actor alega como hechos fundamentales:
 Que en fecha 16 de Octubre de 2.000 ingresó a prestar sus servicios personales como conductor de gandola a la orden de la sociedad de comercio TRANSPORTE LORENZO, C.A., devengando un salario diario de Bs. 24.000,00, hasta el día 28 de Febrero de 2.003, fecha ésta en que fue despedido en forma ilegal e injustificadamente por el ciudadano JOSE REBOLLEDO, en su carácter de Gerente de Operaciones, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial.
 Solicita que la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la decisión que necesariamente ha de tomar.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de la contestación la representación de la demandada alegó las siguientes defensas:
 Negó la existencia de la relación laboral permanente, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo y el motivo de terminación
 Admitió la existencia de una relación laboral esporádica, eventual u ocasional,
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA ACTORA:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.
2.- Consignó documentales.


APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con respecto a los documentales originales que corren insertos a los folios 24, 25 y 27, quien decide le da pleno valor probatorio, pro cuanto los mismos fueron reconocidos expresamente por el apoderado de la parte demandada durante la evacuación de las pruebas, y del documental marcado “A” (folio 24), se evidencia que el administrador de la demandada ciudadano JOSÉ MANUEL LORENZO, autorizó al hoy demandante a conducir un vehículo propiedad de la demandada, en el desempeño del cargo de chofer, agradeciéndoles a las diversas autoridades la debida colaboración para que circule libremente por todo el Territorio Nacional, lo cual conlleva a esta juzgadora a determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, pero no eventual ni ocasional por la forma en que esta redactada dicha autorización; el alegato explanado por el representante de la demandada Y ASI SE DECIDE
Con respecto a los documentales marcado “B” y “C”, (folios 25 y 27), quien decide le da valor probatorio y de los mismos se evidencian las solicitudes de permisos que realizaba la demandada ante los organismos respectivos, para que el actor realizara su labor. Y ASI SE DECIDE
Con respecto a los documentales anexos marcados “C”, “E”, “F” y “G”, quien decide no les da valor probatorio por cuanto los mismos fueron presentados en copia simple y fueron impugnados durante la evacuación de las pruebas en la Audiencia de juicio.
La parte demandada no aportó pruebas que valorar durante el lapso legal establecido.
DECISION
En el orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ AGUILAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.659.775, asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ MONSERART LEÓN y CRISTINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.822 y 24.782 respectivamente contra la empresa TRANSPORTE LORENZO, C.A., representada por el abogado en ejercicio OSCAR TRIANA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.188; en consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como injustificado, Y condena a esta última a los siguiente:

1) Que la empresa denominada TRANSPORTE LORENZO, C.A., reenganche de inmediato al ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ AGUILAR, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
2) Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Los salarios caídos deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 02 de Noviembre del año 2004, la cual señala lo siguiente:

“...considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada por el ciudadano José Luis Márquez contra la empresa “Transporte Herolca.C.A.”, la orden de reincorporar al trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación del demandado, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo…” con base al salario diario de bolívares CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 14.278,00), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Así mismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios…”,

El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir a razón de Bs. 24.000,00, salario básico alegado por el actor en la demanda que no fue desvirtuado por el representante de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
a. Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
b. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil Cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



YUDITH SARMIENTO
Juez Suplente especial

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las _____________________.


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

Exp. No. 25137
YS/yb/ns