REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 22563

DEMANDANTE: LUCIA VICTORIA TERAN MUÑOZ

APODERADOS: MINERVA ROSALES y JAVIER ROSALES

DEMANDADA: DIGAS TROPIVEN S.A.C.A.

APODERADO: ZULAY LOPEZ y JOSE GREGORIO GALLARDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana: LUCIA VICTORIA TERAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.147.682, asistida por los abogados en ejercicio MINERVA ROSALES y JAVIER ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.439 y 10.856 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil DIGAS TROPIVEN S.A.C.A., representada por los abogados en ejercicio ZULAY LOPEZ y JOSE GREGORIO GALLARDO, actuando en su carácter de apoderados judiciales inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.450 y 78.838, respectivamente Presentada en fecha 18 de Diciembre del año 2000, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 22 de julio del año 2004 las partes no llegaron a un acuerdo, la Juez dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar las pruebas al presente expediente, y en consecuencia lo remitió a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y En virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho y, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, por haberse celebrado la audiencia de juicio, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:


CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

La actora alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:
 Que el 15 de febrero del año 1999 comenzó a prestar servicios para la demandada, con el cargo de jefe de ventas
 Que el día 31 de octubre del año 2000, fue despedida y que su último salario fue la cantidad de Bs. 700.000,00 mensual, y Bs. 23.333,33 diario,
 Señala que la demandada los siguientes conceptos:
- Antigüedad 60 días artículo 108 Bs. 1.399.998,00
- Preaviso 60 días artículo 125 Bs. 1.399.998,00
- Vacaciones fraccionadas 50 días Bs. 1.166.666,65
- Utilidades 75 días Bs. 1.749.999,75
- Comisiones julio- septiembre 90 días Bs. 880.000,00
Que demanda a DIGAS TROPIVEN S.A.C.A., en su carácter de patrono a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en el pago de las sumas que le adeudan, es decir la suma de Bs. 7.159.660,00

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la parte demandada al momento de contestar a los fines de enervar los alegatos del actor esgrimió a favor de su representada lo siguiente:
 Convino en la relación laboral que existió entre la demandante y su representada, desde el 16 de septiembre de 1999, hasta el 31 de octubre del año 2000,
 Convino que se le cancelaron las prestaciones sociales,
 Convino en que su representada haya contratado a la demandante para desempeñar el cargo de Jefe de Ventas
 Convino en que la demandante haya devengado una remuneración salarial promedio durante su relación de trabajo de Bs. 400.808,33 mensual
 Convino en que la relación laboral existente terminó el 31 de octubre del año 2000,
 Convino en que la demandada haya sido despedida por su representada el 31 de octubre del año 2000
 Negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente el resto de los alegatos explanados por la actora en su escrito libelar
 Negó las afirmaciones del escrito de subsanación, sin que esto lo convalide o lo acepte

QUIEN DECIDE OBSERVA

La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones que según alega la accionada tiene frente a ella dada la relación laboral que los une, habida cuenta que con ocasión del trabajo que dice desempeña en la demandada, no le han sido canceladas las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Por la forma como quedó trabada la litis, y tomando en cuenta que el debate probatorio se desarrollo estando en vigencia lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:

Surgen como hechos controvertidos:
 El salario devengado pro la actora ,
 La fecha de inicio de la relación laboral,
 La diferencia en el pago de las prestaciones sociales
 Las horas extras que alega la actora laboro para la demandada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
 Reprodujo el merito favorable de los autos,
 Promovió documentales
 Promovió prueba de exhibición
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: EDGAR JOSÉ MUÑOZ, IVÁN JAVIER CÁCERES., FÉLIX ADRIÁN RODRÍGUEZ, ZULEIMA MARTÍNEZ, BLANCA VELÁSQUEZ, ANÍBAL EDUARDO CALVO y JOSÉ RAFAEL OSORIO

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
 Invoco a favor de su representada el merito favorable que se desprende de los autos,
 Promovió documentales,
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS RAFAEL CABRERA ALVARADO, JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, JORGE JOSÉ CHIRINOS, JEAN CARLOS PRADA y NANCY LEÓN AGUILAR
 Promovió Inspección Judicial
 Promovió indicios y presunciones,
 Promovió prueba de experticia,
 Prueba de informes,
 declaración de partes
 promovió la exhibición de documentos.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
De las documentales que fueron consignadas con el escrito libelar las cuales rielan a los folios 2, marcada “A” constancia de trabajo debidamente firmada y refrendada con un sello húmedo que se lee “DIGAS TROPIVEN, C.A., zona industrial norte Avenida Este-Oeste…”, si bien es cierto que la parte actora desconoció la misma en su contenido y firma durante la audiencia de juicio; el promovente insistió en hacer valer dicha documental y promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no existían documentos dubitados en las actas procesales, solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, parte In fine, que ordene la comparecencia del firmante ante el Tribunal, con la finalidad de de que firme en presencia del Juez para evacuar la prueba; y por cuanto el firmante no compareció a la audiencia para poder evacuar la prueba, alegando el representante de la demandada que el ciudadano JOSE VICENTE GUINCE, nunca trabajo para su representada, tanto asi que no lo conoce en consecuencia mal podría traerlo a la audiencia de juicio para evacuar la prueba. Ahora bien quien decide concatenado dicha constancia con la declaración de la testigo Blanca Velásquez Arteaga, quien aseveró “que la persona que la contrato fue el ciudadano VICENTE GUINCE, en su carácter de gerente de la empresa”, y que por cuanto, el representante de la parte demandada no pudo acreditar quien era el Gerente General de la empresa para la época, y en virtud de que lo que hizo el representante de la demandada fue alegar que el mencionado ciudadano jamás prestó servicios para su representada e incluso que no lo conoce, el recurso legal a utilizar era la tacha del instrumento privado, mas no el desconocimiento de la firma, ya que mal puede desconocer la firma de una persona a quien dice no conocer, en consecuencia le da pleno valor probatorio a dicho instrumental, y del mismo se desprende:
- La fecha de inicio de la relación laboral
- el cargo desempeñado por la demandante
- El salario. Y ASI SE DECIDE

Con respecto al documental anexo marcado “B”, quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo esta constituido por una copia simple y siendo un documento privado no se puede verificar su autenticidad. Y ASI SE DECIDE.


Con respecto al documental que se anexa marcado “C”, quien decide no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que como ha quedado reconocido la constancia de trabajo anexa marcado “A”, y el documental anexo marcado “C” lo que hace es arrojar dudas sobre las condiciones de trabajo de la actora. Y ASI SE DECIDE,

Con respecto a los documentales marcados “E1”, “E2”, “E3”, ”E4” y “E5”, quien decide no le da valor probatorio por cuanto si bien es cierto que el representante de la demandada no los exhibió también es cierto que dichos documentales no se encuentran firmados por el obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al ejemplar contentivo de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la demandada y la Junta Transitoria de conducción sindical de la Federación Nacional de Empleados (FENADE), quien decide no lo aplica en el presente caso por cuanto dicha contratación colectiva tuvo una duración de tres (3) años, contados a partir del 1° de mayo del año 2001, es decir que entró en vigencia en fecha posterior a la terminación de la relación laboral de la actora, el 31 de octubre del año 2000. Y ASI SE DECIDE.

De La testimonial:

Con respecto a la testimonial del ciudadano: EDGAR MUÑOZ, de profesión taxista, quien decide no lo valora por cuanto al contestar a la primera pregunta efectuada por el abogado promovente contestó: “Que no conocía a la demandante” y es posteriormente cuando el abogado de la actora le señala a la demandante es cuando el dice conocerla, por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio a dicha declaración. Y ASI SE DECLARA

Con respecto a la testimonial del ciudadano: IVÁN CÁCERES, manifestó que él era técnico de gas, desde el año 1999 al 2002, según sus dichos no le consta que la Sra. LUCIA TERÁN, estuviera toda la jornada en la empresa, por cuanto el tenia que salir a la calle, es por lo a esta Juzgadora considera que este testigo no aporta nada para la solución de lo aquí planteado Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana: SULEIMA MARTÍNEZ, manifestó que ella era cliente de la empresa de Gas, que siempre llamaba para hacer el pedido del Gas del edificio, la parte demandada le pregunto que si ella era parte de la junta de condominio la cual hace el pedido, ella manifestó que no, por lo a esta Juzgadora considera que esta testigo no aporta nada para la solución de lo aquí planteado Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la testimonial del ciudadano: BLANCA VELÁSQUEZ, manifestó que era promotora-encuestadora de manera eventual, desde el año 1999 al 2000, según sus dichos, que no conocía a todo el personal pero si da fé que conocía al Sr. VICENTE GUINCE, porque él fue quien la contrato por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a su dicho de conocer al ciudadano VICENTE GUINCE. Y no entro en contradicción Y ASI DE DECLARA.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos, FÉLIX ADRIÁN RODRÍGUEZ, EDUARDO CALVO y JOSÉ RAFAEL OSORIO, esta juzgadora no le da valor Probatorio, por cuanto los mismos no comparecieron el día y hora señalado para el inicio de la audiencia de juicio

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

EL MERITO FAVORABOLE DE LOS AUTOS: Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba


EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES

Liquidación de Prestaciones sociales, recibido y firmado por la ciudadana LUCIA TERAN, marcada con el numero 1, donde se evidencia recibo por terminación de servicio, donde se puede observa el logo de la empresa DIGAS-TROPIVEN, S.A.C.A, total asignaciones Bs. 4.634.251,74, aparece una firma, que a pesar de ser copia simple la parte actora no ejerció sobre ella recurso de impugnación alguno por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

De la Documental marcada 2. Copia de Cheque de gerencia, tiene una leyenda que dice “… COMPROBANTE ENTREGA CHEQUE FIDEICOMISO, por la cantidad de Bs.516.676, 39, a nombre de TERAN LUCIA, del Banco Provincial, se lee cheque correspondiente a FIDEICOMISO ….” Y aparece una firma, y como la misma no fue atacada por ningún recurso de impugnación, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

De la Documental marcada 3, Referente a copia de histórico de pagos, esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto la misma no aparece firmada por la parte demandante y por cuanto no son legibles. Y ASI SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES: Solicito la declaración de los ciudadanos: LUIS RAFAEL CABRERA ALVARADO, JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, JORGE JOSÉ CHIRINOS, JEAN CARLOS PRADA y NANCY LEÓN AGUILAR, siendo el día y la hora señalada para que tuviera lugar la audiencia de Juicio fueron llamados a la puerta del Tribunal por el Alguacil JOSE ELADIO ALVARADO, donde se dejo constancia expresa de la no comparecencia de los mismos por lo que se declaro desierto el acto, tal como consta al folio 170 del Expediente en consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

EXHIBICIÓN:
La representación de la parte actora no trajo a la audiencia de Juicio los documentales solicitados por la representación de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como exactos el texto del documento, como lo fue la liquidación de prestaciones sociales y el cheque de fideicomiso. Y ASI SE ESTABLECE.

DECLARACIÓN DE PARTE; La parte demanda desistió de la misma en la audiencia de juicio en consecuencia no se le da valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

* La parte actora generaba un salario de Bs. 700.000, tal como lo señalo en el libelo de la demanda el cual quedo firme.

* El tiempo de servicio alejado por la actora, que era de 1 año, 8 meses 15 días; Fecha de Ingreso: 15 de febrero de 1999 fecha del despido 31 de octubre de 2000.

* En cuanto a la subsanación de las cuestiones previas, esta juzgadora no le da valor probatorio alguno por cuanto la misma quedo sin vigencia con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para mantener el equilibrio procesal entre las partes; pero sin embargo que en dicha subsanación la parte actora trajo a los autos la solicitud de cancelación de horas extras, domingos y días feriados trabajados y que durante la celebración de la audiencia de juicio fueron discutidos dichos conceptos, quien decide se pronunciara de seguido con respectos a los mismos.

* Solicitaron para toda la relación de trabajo horas Extras, bono nocturno, domingos trabados y Días feriados trabajados; dichos conceptos fueron negados por la Demandada de manera pormenorizada.

De acuerdo a lo solicitado y rechazado por la demandada, le correspondía a la parte actora demostrar que presto servicios en Jornadas extraordinarias durante la vigencia de la relación laboral, que no fueron canceladas en su debida oportunidad y por ende la accionada se encuentre obligada a su pago. La cantidad reclamada por este concepto obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

A los fines de fundamentar la anterior carga probatoria esta Juzgadora Comparte el Criterio de la Sala de casación Social “... Sentencia numero 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, con ponencia de Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO

“… En relación a la Doctrina Reiterada en lo referente a la Interpretación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, reconocida la existencia de la Relación Laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma.

Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar;… “

Por lo que quien decide concluye que la parte actora no demostró a lo largo del Proceso que haya trabajado jornada extraordinaria, días domingos y días feriados.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PARCIALMENTE LUGAR, la pretensión en el juicio que por Diferencia de cobro de PRESTACIONES SOCIALES , incoara la ciudadana : LUCIA VICTORIA TERAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.147.682, asistida por los abogados en ejercicio MINERVA ROSALES y JAVIER ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.439 y 10.856 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil DIGAS TROPIVEN S.A.C.A., representada por los abogados en ejercicio ZULAY LOPEZ y JOSE GREGORIO GALLARDO, actuando en su carácter de apoderados judiciales inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.450 y 78.838. En consecuencia se condena a pagar la cantidad de Bs. Neto a pagar de Bs. 1.590.128,63 por los siguientes conceptos:

Fecha de ingreso: 15-02-1999
Fecha de egreso: 31-10-2000
Tiempo de servicio: 1 año 8 meses 15 días

ARTICULO 108 DE LA Ley Orgánica del Trabajo.

Periodo que va desde 15-2-1999 al 15-2-200

Salario base Bs. 700.000
Salario diario: Bs. 23.333,33 +alícuota bono vacacional (7) 453,70 + alícuota de utilidades (15) 972,22= salario Integral Bs.24.759,25

45 días x Bs.24.759, 25= 1.114.166,25

Periodo que va desde 16-2-200 al 15-10-2000

Salario diario: Bs. 23.333,33 +alícuota bono vacacional (8) fracción 5,33 = Bs.518,19 + alícuota de utilidades fraccionada Bs. 972,22 salario Integral Bs.24.823,74

40 días x Bs.24.823, 74 = Bs. 992.949,60

Vacaciones Fraccionadas articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

La empresa cancela 50 días, tal como consta en planilla de liquidación por lo que para la fracción de 8 meses le corresponde

33,36 x 24, 823,74 = Bs. 828.118,97

Utilidades Fraccionadas articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

12,50 X 24, 823,74 = 310.296,25


ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

60 días X 24.823, 74 = 1.489.424,40

Indemnización sustitutiva de preaviso

60 días X 24.823, 74 = 1.489.424,40

TOTAL GENERAL Bs. 6.224.380,37

Menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 4. 634.251,74

Neto a pagar de Bs. 1.590.128,63

No hay condena en costas por no haber vencimiento total de la parte demandada

Se ordena experticia Complementaria del Fallo, a través de un solo experto que será nombrado por el Tribunal, a los fines de determinar la indexación e intereses sobre prestaciones sociales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de enero del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________

YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria
Exp. 22.563