REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 13536

DEMANDANTE: CESAR ARRIBA

APODERADO: JOSE ASDRUVAL BLANCO APONTE

DEMANDADO: RADIO SATÉLITE FM C.A.

APODERADO: MIGDALIA ELENA MEDINA S.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano CESAR ARRIBA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.362.039, presentada en fecha 07 de enero del año 2000, por ante el suprimido Juzgado distribuidor Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitida por el mismo Juzgado de Primera Instancia de Trabajo esta misma circunscripción Judicial, contra la empresa RADIO SATÉLITE FM C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo. En virtud de la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal de Trabajo en fecha 13 de agosto del año 2002, se le dio entrada a este Tribunal transitorio, conservándose la misma nomenclatura hasta su definitiva, y en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial de este Tribunal, me avoque al conocimiento de la causa, y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran a derecho y estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Que comenzó su relación de trabajo en fecha 25 de noviembre del año 1990, como Locutor publicista.
2. Que fue despedido injustificadamente en fecha 13 de enero del año 2001
3. Que el último salario devengado fue de 295.000,00 Bs. mensuales.
4. Que desconoce los hechos y circunstancia que rodearon el despido del cual fue objeto.
5. Demanda el pago de prestaciones Sociales. Que le corresponde por incumplimiento del vencimiento del termino del contrato Por la cantidad de Bs. 8.133.497,90 Discriminado de la siguiente manera:

a) indemnización de Antigüedad = Bs. 699.999,30

b) Compensación por transferencia: = Bs.699.999,30

c) Prestación de Antigüedad (108 L.O.T.): = Bs.3.140.166,50

d) Despido Injustificado: (Art. 125 L.O.T.) = Bs. 2.904.999,70
e) Utilidades: (Art. 174 Párrafo Primero LOT.) = Bs. 295.000,00
f) Vacaciones (Art. 219 LOT.) = Bs. 235.999,92

g) Bonificación por vacaciones, (Art. 223 LOT.) = Bs. 157.333,28
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

La apoderada de la demandada RADIO SATÉLITE FM C.A., Abogada MIGDALIA ELENA MEDINA S., dio contestación en el lapso legal establecido para ello, en los siguientes términos:

HECHO CONTROVERTIDO:

 Niega la relación de trabajo.
 Intervención de tercero.

Solicita la intervención forzosa y citación del Tercero ARRIBA PUBLICIDAD C.A, el suprimido Tribunal Tercero en su oportunidad folio (351) dicto un auto”… por cuanto a tenor de lo prescrito en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil , al proponerse la cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el termino de 90 días “dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones “ y apreciándose el computo secretarial cursante al folio 350 de la pieza separada numero 01 que la parte demandada solicito la citación por carteles del tercero llamado al proceso , el penúltimo día de los (90) días de suspensión –vale decir el día ochenta y nueve-, es forzoso concluir la imposibilidad de materializar la cita propuesta y su contestación dado que tal alegación se efectúa extemporáneamente…. “ y ordena proseguir el Juicio principal.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
DE PARTE ACTORA:

 Merito Favorable de los Autos. (En especial el carnet emitido por la empresa)
 Documentales
o Copia simple del acta de asamblea de accionistas
 Testimoniales.
o Consuelo González de López C.I. 3.585.939
o Cesar Javier Álvarez Hereida C.I. 14.572.433
o Pedro José Méndez C.I. 11.987.395

DE LA PARTE DEMANDADA.

 Merito Favorable de los Autos
 Documentales
o Copia certificada de los estatutos de la compañía “Arriba Publicidad C.A.”
o Contrato de Servicio debidamente firmado por la parte actora en representación de “Arriba Publicidad C.A.”
o Recibos de pago firmados por el demandante en su carácter de presidente de la compañía “Arriba Publicidad C.A.”

Revisado las actas procesales esta Juzgadora antes de decidir observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DEMANDANTE:
A las documentales marcadas A, constituido por un carnet emitido por la empresa, está Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo no esta suscrito por la demandada de conformidad con el articulo 1.368 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

A la Instrumental marcada B, constituida por copia del acta de asamblea de accionista de fecha 5 de noviembre de 1991, de la cual se evidencia el cambio de denominación de DIGITAL C.A a RADIO SATÉLITE FM, C.A, quien decide le da todo su valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos ni tachados en tiempo oportuno y por ser documentos públicos emanados de funcionarios en el desempeño de sus funciones. Y ASI SE DECLARA.

LAS TESTIMONIALES:
o Consuelo González de López. No se aprecia por cuanto la misma no compareció el día y la hora fijada por el Tribunal a los fines de declarar, por lo que se declaro desierto el acto, tal como consta al folio 429 del expediente. Y ASI SE DECLARA.

o Cesar Javier Álvarez Hereda. No se aprecia por cuanto el mismo interpuso demanda contra la hoy demandada, a la repregunta tercera…¿diga el testigo si dicha acción legal fue intentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción judicial del Estado Carabobo? CONTESTO: SI…”

o Pedro José Méndez. No se aprecia por cuanto el mismo no compareció el día y la hora fijada por el Tribunal a los fines de declarar, por lo que se declaro desierto el acto, tal como consta al folio 432 del expediente. Y ASI SE DECLARA.

DEMANDANTE:

 Merito Favorable de los Autos

Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

 Documentales

o Copia certificada de los estatutos de la compañía “Arriba Publicidad C.A.”, quien decide no le da valor probatorio por cuanto como lo expuso el apoderado de la demandante la tercería nunca se abrió debido a que la parte demandada solicito la citación por carteles el penúltimo día de los 90 días de suspensión y el suprimido juzgado Tercero del Trabajo declaró mediante auto “… la imposibilidad de materializar la cita propuesta y su contestación dado que tal alegación se efectúa extemporánea…”, (folio 351). Y ASI SE DECIDE
o Con respecto al Contrato de Servicio debidamente firmado por la parte actora en representación de “Arriba Publicidad C.A.”, quien decide le da pleno valor probatorio y del mismo se evidencia: 1.- La existencia de una relación laboral, por cuanto en la cláusula tercera “… La contratista realiza en su totalidad el servicio encomendado en la forma en que crea conveniente la Compañía…” es decir que Radio Satélite FM, C.A. era la que daba las pautas de cómo debería realizarse el trabajo encomendado a Cesar Arriba, quien actuaba como presidente de la Compañía Arriba Publicidad, C.A., ratificándose la relación laboral con lo establecido en las cláusulas Novena y décima cuando establecen que la composición de los accionistas ni de sus administradores puede ser modificada en virtud que el contrato se realizó por las personas que la constituyeron inicialmente y mas aún cuando señala que en caso de disparidad de criterios con relación al servicio prestado privará el sustentado por la compañía; esta Juzgadora observa que sí era una relación comercial como se explica que en caso de divergencia entre las empresas va a privar el criterio sustentado por la Compañía vale decir Radio Satélite FM, C.A., aunado al hecho que al realizar un contrato entre empresas no se debería tomar en cuenta la composición de la Junta Directiva de la empresa, sino el servicio que esta preste; por que de lo contrario, estaría contratando de manera directa a los miembros de la junta directiva de manera personal o intuito personae, por lo que se concluye que lo que contiene el mencionado contrato es una clara y precisa subordinación total del actor con respecto a la demandada al momento de ejecutar su labora. Y ASI SE DECLARA
o Con respecto a los Recibos que corren insertos firmados en original a los folios 91, 93, 95, 98, 100, 102, 104, 108, 120,, 130, 137, 142, 149, 163, 165, 167, 171, 177, 182, 189, 196, 206, 211, 218, 234,237, 243, 247, 250, 257, 260, 266,270, 274, 277, 282, 284, 286, 291, 297, 299, 301, 303, 305, 307, 309, 311, quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto de los mismos se observa que no fueron desconocidos y se evidencian que hay renglones donde se señala que los pagos eran por quincenas y no por períodos mensuales, como lo señalaba el contrato de servicios, lo que se desprende que se le cancelaba las quincenas como un trabajador común y corriente, por que no se pudiera alegar que se le pagaba por quincena por que era mas cómodo para la empresa. Y ASI SE DECIDE
o Con respecto a los recibos de pago originales firmados por el actor que corren insertos a los folios 126, 155 existen renglones que señalan menos abono a préstamo, lo que puede deducirse que se le otorgaban préstamos personales a este trabajador, por que mal podría alegarse de que se le otorgaban a la empresa. Y ASI SE ESTABLECE.
o Con respecto al recibo que corre inserto al folio 289 del cual se desprende que al trabajador se le pagaban comisiones sobre ventas, concepto no acordado en el contrato de servicios con la empresa, lo cual lleva al convencimiento a esta Juzgadora que se cancelaban comisiones por venta era al trabajador. Y ASI SE DECIDE.
o Con respecto a los recibos de pagos que corren insertos a los folios 199 y 313, los mismos no se encuentran suscritos por el actor, quien decide no les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil que establece: “… El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”
o Con respecto a los recibos de pagos consignados en copias simples, quien decide no les da valor probatorio por cuanto no se pueden verificar su autenticidad con los originales. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El demandante logro traer a los autos elementos probatorios suficientes que llevaran a esta Juzgadora a determinar que en el presente caso debía prevalecer la realidad sobre los hechos alegados por la representación de la parte demandada, de conformidad con uno de los principios rectores del proceso laboral, tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 2, pues la demandada señala que lo que existía era una relación comercial mas no una relación de índole laboral; pero con relación a las documentales traídas por la propia demandada se puede deducir, en base al principio de la comunidad de la prueba, que igualmente rige nuestro procedimiento laboral, que la realidad existente en el presente caso es la existencia de una relación laboral, por aplicación del principio del contrato realidad que se fundamenta en la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se presume la relación laboral entre quien presta un servicio laboral y quien lo recibe; y en la sanción constitucional regulada en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para establecer la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Y asi se determina.





DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano CESAR ARRIBA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.362.039, representado por su apoderado judicial ASDRÚVAL BLANCO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.632, contra la sociedad mercantil Radio Satélite FM, C.A., representada por la abogado MIGDALIA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.840; en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de Bs. 7.093.050,89 los siguientes montos y conceptos:
Para el corte de cuenta el trabajador señaló que el salario para ese momento era la cantidad de Bs. 100.000,00 por lo que este Tribunal acoge ese salario no controvertido, tiempo de servicio 6 años, 6 meses y 6 días.
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
 210 días por Bs. 3.333,33. lo que arroja un total de Bs. 669.999,30
Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
 210 días por Bs. 3.333,33. lo que arroja un total de Bs. 669.999,30
Sub total de Bs. 1.339.998,60

Nuevo régimen
Determinación del salario integral, en virtud de que el salario traído a los autos por la demandada a través del contrato de trabajo era la cantidad de Bs. 290.000,00 el cual fue aceptado por la parte actora al no desconocer el contenido de dicho contrato, quien decide lo toma como base a los fines de realizar el calculo de las prestaciones sociales.
 Para el periodo 20 de junio del año 1997 al 20 de junio del año 1998.
Salario base Bs. 290.000,00 / 30 arroja la cantidad de Bs. 9.666,66 salario diario + la alícuota de bono vacacional (7) 187, 96 + alícuota de utilidades 402,77= Bs. 10.257,39 multiplicados
60 días X 10.257,39= 615.443,82
 Para el periodo 20 de junio del año 1998 al 20 de junio del año 1999.
Salario base Bs. 290.000,00 / 30 arroja la cantidad de Bs. 9.666,66 salario diario + la alícuota de bono vacacional (8) 214,81+ alícuota de utilidades 402,77= Bs. 10.284,24 multiplicados
62 días X 10.284,24= 637.622,88
 Para el periodo 20 de junio del año 1999 al 20 de junio del año 2000.
Salario base Bs. 290.000,00 / 30 arroja la cantidad de Bs. 9.666,66 salario diario + la alícuota de bono vacacional (8) 241,60+ alícuota de utilidades 402,77= Bs. 10.311,09 multiplicados
64 días X 10.311.09= 659.909,76,
 Para el periodo 20 de junio del año 2000 al 20 de junio del año 2001.
Salario base Bs. 290.000,00 / 30 arroja la cantidad de Bs. 9.666,66 salario diario + la alícuota de bono vacacional (8) 268,51 + alícuota de utilidades 402,77= Bs. 10.337,94 multiplicados
66 días X 10.337.94= 682.304,04,

Para un monto sub. Total de Bs. 2.595.280,49

Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
150 días X 10.337,94 arroja la cantidad de Bs. 1.150.691,00

Indemnización sustitutiva de preaviso:
90 días X Bs. 10.337,94 arroja la cantidad de Bs. 930.414,60,

Sub. total Bs. 2.481.105,60
Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días X Bs. 9.666,66 arroja la cantidad de Bs. 289.999,80
Vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo
24 días X Bs. 9.666,66 arroja la cantidad de Bs. 231.999,84
Bono vacacional artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
16 días X Bs. 9.666,66 arroja la cantidad de Bs. 154.666,56
Total General: Bs. 7.093.050
A dicho monto se le deberá restar la cantidad de Bs. 2.500.000,00, la cual fue consignada por la demandada ante este Tribunal

Se ordena experticia Complementaria del Fallo, a través de un solo experto que será nombrado por el Tribunal, a los fines de determinar la indexación e intereses sobre prestaciones sociales.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil Cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


Exp. No. 13536