REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintiuno (21) de enero de 2005
194º y 145º

Nº de expediente: 17.262

Parte demandante:
DORIS ESNEIDER MORENO, titular de la cédula de identidad número 15.334.260.

Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados MARILY MIREYA DIAZ BARRAGAN, ZAIDA CARDOZA y LEON JURADO MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.920, 67.921 y 10.143, respectivamente.

Parte demandada:
DOMINGUEZ & COMPAÑÍA VALENCIA, S.A.
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados IVAN SAER B., ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOS GUILLERMO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ BETANCOURT, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO y MIGDALIA MEDINA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.606, 7.277, 14.001, 62.079, 30.903 y 78.440, respectivamente.

Motivo:
ACCIDENTE DE TRABAJO (INCIDENCIA POR CUESTIONES PREVIAS)


En fecha 12 de julio de 2004 este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo recibe las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que –previa notificación de las partes en juicio- se diera apertura a la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se resolviese la incidencia por cuestiones previas suscitada en la presente causa, tal y como fue ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004, a través de la cual se casó de oficio la sentencia interlocutoria de fecha 06 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Luego de practicadas las notificaciones de las partes y estando dentro de la referida articulación probatoria, la abogada ZAIDA CARDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2004, promueve pruebas, presenta una suerte de subsanación que reproduce, promueve y opone a favor de su representada, con las correspondientes explicaciones;
En fecha 10 de enero de 2005 quien suscribe, actuando con el carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se avoca al conocimiento de la presente causa; siendo que, mediante sendos autos de la misma fecha, este Tribunal ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ZAIDA CARDOZA en fecha 21 de diciembre de 2004, así como se pronunció sobre su admisión.
En fecha 13 de enero de 2005 se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos el escrito presentado en la misma fecha y ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a través del cual solicita se desechen los argumentos indicados por la parte actora en su escrito de fecha 21 de 2004.
Concluida la articulación probatoria en fecha 22 de diciembre de 2004, en los términos y fines anteriormente indicados, pasa este Tribunal a dictar sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:

II
PUNTO PREVIO
Aún cuando la institución de cuestiones previas es extraña al régimen procesal transitorio en el que se ha insertado la presente causa, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente decisión ha de recaer –precisamente- sobre la procedencia de la cuestión previa –defecto de forma de la demanda- promovida por la parte demandada, habida cuenta que la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, repuso la causa al estado de que se notificase a las partes en relación a la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el tramite incidental por cuestiones previas prosiguiese su curso a partir de la decisión 25 de julio de 2001 dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró insuficiente la subsanación voluntaria procurada por la parte demandante, lo que conlleva a establecer que no hubo tal subsanación por haber sido declarada ineficaz.
Expresado en otro giro, la presente decisión versará ya no sobre la suficiencia o no de la subsanación voluntaria pretendida por la parte demandante, sino sobre la existencia o no del defecto de forma de la demanda denunciado por la parte demandada, tomando en consideración para ello las pruebas promovidas y evacuadas dentro de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, así como las conclusiones escritas que hubieren presentado las partes.
En consecuencia, tratándose de una incidencia con motivo de las cuestiones previas promovidas en la presente causa, la misma deberá resolverse a la luz de la legislación aplicable a los procedimientos laborales para la época en que se vigente para la época en que se suscitó la referida incidencia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA
Tal y como consta a los folios 129 al 133 del presente expediente, en fecha 14 de febrero de 2000, luego de cumplidas las formalidades necesarias para la citación de la demandada y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogada MIGDALIA ELENA MEDINA SANCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, DOMINGUEZ & COMPAÑÍA, S.A., presentó escrito mediante el cual -en lugar de dar contestación al fondo de la demanda- promovió la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem y con el artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; para lo cual adujo que en el petitorio del libelo de demanda la parte actora “-sin mas explicaciones- reclama la `cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOSMIL (SIC) BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) por aplicación del artículo 108, Parágrafo 1º Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo´ ”
Bajo esa misma línea argumental, la representación de la parte demandada explanó –entre otros- los siguientes alegatos:
 Que la cantidad de Bs.2.500.000,oo cuyo pago reclama la parte accionante por concepto de antigüedad, no se corresponde con el salario de Bs. 9.024,oo diarios ni con el tiempo de servicio señalados por la actora en su libelo, por lo que –según se señala- no hay congruencia entre salario, tiempo de servicio y monto reclamado;
 Que de conformidad a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la parte demandante debe determinar, con la mayor precisión posible, lo que pide o reclama;
 Que a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la parte accionante debe exponer en el libelo, con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda, así como expresar todas las razones e instrumentos en que funde la demanda o reclamación;
 Que la parte demandante en nada cumple con las exigencias legales por cuanto no determina con claridad los conceptos y forma de cálculo de alguna de sus reclamaciones y que el monto reclamado por concepto de antigüedad ha sido escogido al azar, sin razón ni fundamento alguno, lo cual –según se señala- demuestra una falta absoluta de precisión, condición que condición indispensable para el desarrollo y decisión de un juicio equilibrado que permita una defensa ajustada a la ley;
 Que la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, impone a los demandados en el proceso laboral una serie de obligaciones para la contestación de la demanda, las cuales no pueden cumplirse si el demandante no ha expresado con claridad el objeto de su pretensión y si no ha determinado las razones de los hechos expresados en su libelo de demanda;
 Que al no establecer la actora los requerimientos básicos de sus pedimentos, coloca a la demandada en estado de indefensión absoluta en el presente caso y al Tribunal de la causa en la imposibilidad de dictar sentencia de acuerdo a los principios dominantes en el ámbito procesal.




IV
DEL ESCRITO DE PRUEBAS Y CONCLUSIONES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Tal y como se señalo anteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2004 la abogada ZAIDA CARDOZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual promueve pruebas y presenta una suerte de subsanación que reproduce, promueve y opone a favor de su representada, con las correspondientes explicaciones. En referido escrito, la representación de la parte actora:
 Reprodujo, promovió y opuso el merito favorable que emerge tanto del libelo de demanda, así como sus anexos, así como de todas y cada una de las actas que cursan en autos contenidas en el presente expediente;
 Reprodujo, promovió y opuso una pretendida subsanación vertida en el escrito de pruebas, pasando a precisar conceptos, días reclamados, salario base de calculo y monto total;
 Presentó nota explicativa de la procedencia de la cuantía y salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como ha quedado establecido, la parte demandada centra su denuncia de cuestión previa en el defecto de forma que –según señala- adolecería el libelo de demanda, por lo que respecta a la manera como la parte actora ha requerido el pago del concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de una revisión efectuada al libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, ciertamente puede advertirse que, por lo que respecta a la prestación de antigüedad en referencia, la petición de la parte demandante se limita -sin más- al sólo señalamiento de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo), fundamentando su reclamación de pago a tenor de lo establecido en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin aportar mayor información que permita precisar cómo ha llegado a la cantidad cuyo pago se reclama.
Ahora bien, siendo la prestación de antigüedad un derecho que se causa mensualmente y se calcula sobre la base de las percepciones salariales devengadas mes a mes, resulta útil que la parte demandante señale –cuando menos- la cantidad de días demandados y el salario base empleado para su cálculo, a los fines de que la parte demandada pudiese rebatir –si lo estimase conveniente o necesario- la interpretación que la parte actora hubiere dado a la norma que sirve de fundamento jurídico de su pretensión.
Se advierte que se trata de una exigencia no destinada a satisfacer requerimiento alguno del juez, habida cuenta que este tiene la obligación de conocer, determinar y aplicar el derecho a cada caso concreto; pero si tendente a precisar lo que pudiera ser objeto de discusión a lo largo del proceso y respecto de lo cual pudiera la parte demandada presentar sus alegatos y defensas.
Finalmente, quien decide no puede pasar inadvertido el escrito presentado, en fecha 21 de diciembre de 2004, por la abogada ZAIDA CARDOZA, en su carácter de autos, condición de apoderada judicial de la parte demandante, de cuyo contenido puede extraerse una suerte de reconocimiento tácito de la existencia del defecto de forma denunciado por la parte demandada, habida cuenta de la pretendida subsanación que en aquel se encuentra vertida, pero respecto de cuya eficacia y suficiencia no se emite pronunciamiento alguno por tratarse de una subsanación procurada fuera de la oportunidad procesal prevista para ello. Así se decide.
De igual manera, este Juzgador se abstiene de tomar en consideración el escrito de fecha 13 de enero de 2005, suscrito por el abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de haber sido presentado después de vencida la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil .

VI
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa promovida por la abogada MIGDALIA ELENA MEDINA SANCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, DOMINGUEZ & COMPAÑÍA, S.A., referida al defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem y con el artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En consecuencia, se ordena a la parte demandante que subsane el defecto de forma señalado al libelo, para lo cual deberá precisar –mediante diligencia o escrito- los siguientes extremos: La cantidad reclamada por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con indicación de los días de salarios demandados, así como de las percepciones salariales tomadas como base de calculo y su cuantía.
Igualmente, se advierte a la parte demandante que la subsanación ordenada deberá cumplirse dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente decisión, apercibiéndole que si no subsana debidamente el referido defecto de forma dentro del lapso señalado, se declarará la extinción del proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en Valencia, a los veintiún días del mes de enero de 2005. Años 194º y 145º.
El Juez Suplente Especial,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz Véliz

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz Véliz