REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de enero de 2005
194º y 145º
Nº de expediente: 14.439
Parte demandante: ANA NATALIA RUIZ, titular de la cédula de identidad número 8.150.824.
Parte demandada: PELUQUERIA VERSATIC, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos CARLOS ANDRES COLMENAREZ BARRES y ESPERANZA BARRES DE COLMENAREZ.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Luego de una revisión pormenorizada a los autos que conforman el presente expediente, se advierte que:
En fecha 06 de noviembre de 2002 se inicia la presente causa, mediante la presentación del escrito libelar por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de “Distribuidor de Causas” (folio 07);
En fecha 06 de noviembre de 2002 y conforme a la distribución realizada, el referido Juzgado de Primera Instancia ordena remitir la causa al hoy suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 08);
En fecha 07 de noviembre de 2002, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda que encabeza las presentes actuaciones, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda (folio 09);
En fecha 18 de diciembre de 2003, la ciudadana NATALIA RUIZ, en su carácter de parte demandante, presenta diligencia mediante la cual solicita que el juez designado con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se avoque al conocimiento de la presente causa (folio 10);
En fecha 08 de enero de 2004, la abogada KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, en su condición de Juez de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por recibido el presente expediente y se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de lo cual se libran sendos carteles de notificación, tal y como consta a los folios 11 al 13 del presente expediente;
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2005 quien suscribe, en su condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 14).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Por su parte, el artículo 202 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“La Perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”
A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención de la instancia encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de las actuaciones procesales cumplidas en la presente causa, se desprende que desde el 08 de enero de 2004 -fecha de recibo del expediente por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo- hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa, razón por la cual resultan aplicables las consecuencias jurídicas previstas en las normas anteriormente citadas y así se declara.
Desde luego, es necesario hacer ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:
“ (…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)“
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho, en fecha 08 de enero de 2005. Así se declara.
III
DECISION
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, agréguense a los autos la orden de comparecencia de fecha 07 de noviembre de 2002, librada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como los carteles de notificación librados en fecha 08 de enero de 2004 por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2005. Años 194º y 145º.
El Juez Suplente Especial,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaría,
Abg. Mayela Díaz
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:35 a.m.
La Secretaría,
Abg. Mayela Díaz
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