REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
193° y 145°

En el día de hoy, veinticinco (25) de enero del año 2005, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, en la causa Nº GP02-L-2004-000730, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, comparecen la abogada DELIA EMILVA GOMEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.269, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NAIZA COROMOTO GOMEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero13.552.475, DEMANDANTE, quien se encuentra presente en este acto; por la parte DEMANDADA, ciudadana BELKIS DOMMAR PEREZ , venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.553.397. Acto seguido el Alguacil deja constancia que a las 1:00 p.m. oportunidad fijada para la celebración de la audiencia hizo tres llamados y no se encontraba presente la accionada ni por si ni por apoderado. Se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Sala de Audiencias, presidido por la Juez, JUDITH PETROCELLI, la Secretaria Accidental, Abogado LUIMAR BASTIDAS CAYAMA, y el ciudadano Alguacil NEOMAR CARRILLO, quedando constituido el Tribunal se da inicio a la presente Audiencia. Se deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la Cámara de video Nº 2, Bien Nacional Nº 13434, Cámara de Video Mini DV Digital Handycam Marca Sony, Modelo DCR-TRV-22 NTSC, Serial Nº 437512, conducida por el Técnico Audiovisual

RAFAEL SANCHEZ, Reproducida en las cintas de video marca JVC-M-DV60ME de 90 minutos, para luego ser grabada en un CD y agregada al expediente. Acto seguido La Juez deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y declara admitidos los hechos de conformidad al artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, Acto seguido la Juez le e otorga el derecho de palabra a la parte actora quien expone: “solicitó sea declarado la confesión ficta de la demandada ratificando el petitorio libelar y solicitando que la presente demandada sea declarada con lugar, tomando en cuanta la confesión relativa que se produjo en la Audiencia Preliminar. El Tribunal se retira siendo la 1:35 p.m. se retira la Juez por un lapso de 60 minutos, Siendo las 2:00 p.m., se reanuda la Audiencia. Seguidamente la Juez dicta la sentencia en forma oral reducida en esta acta: El Tribunal de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la no comparecencia de la parte demandada este y pasa a sentenciar la causa con base a dicha confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A): Que la demanda no sea contraria a derecho. B): Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley. C): Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1) que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el Órgano Competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los hechos expuestos la demandante manifestó que se desempeñaba como asistente dental en un consultorio odontológico de la demandada desde el 03-07-2001, que devengaba un salario de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 172.800) y que fue despedida en forma injustificada. 2): Quien sentencia observa que la demandada no dio contestación de la demanda así se evidencia de las actuaciones que cursan a los autos en fecha 07-12-2004 en auto dicto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Quien declara la confesión relativa jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social Caso RICARDO ALI PINTO contra LA SOCIEDAD MERCANTIL COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA., de fecha 15-10-2004, ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. 3): en cuanto al tercer elemento esta

Juzgadora verifica si la demandada probó o no con elementos probatorios: Esta Juzgadora verifica que existen pruebas DOCUMENTALES constituidas por Copia de concurso de oposición como instructor medio tiempo en la signatura Introducción a la Practica Clínica marcada A y Marcada B designación como directora de Docencia de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo marcada B. Al respecto esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto en las mismas no aportan hay indicios probatorios que desvirtúen la presunción la cual tutela la demandante, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, sin restar meritos al contenido de dichos instrumentos por cuanto tienen naturaleza de documentos públicos administrativos. Igualmente cuando la demandada no comparece a la audiencia de Juicio no evacuo la prueba de testigo promocionada por ella, en consecuencia esta Juzgadora no encuentra ninguna prueba determinada inserta a los autos que desvirtúen los hechos alegados por la demandada y se declara que no probó nada que le favorezca. En tal sentido quien sentencia declara que se encuentran cumplidos cada uno de los requisitos que señala la ley para que se tenga por confesa a la ciudadana BELKIS DOMMAR PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.553.397 y de este domicilio y en consecuencia admitidos todos los hechos. Es por lo que esta Juzgadora pasa a revisar las pruebas de la parte actora y el petitium conforme a derecho, a los fines de verificar los indicadores en torno a la realidad de los hechos con el derecho aplicable: PRIMERO: Quedó admitido que la relación laboral se inició en fecha tres (3) de julio de 2001, que prestó servicios para la ciudadana BELKIS DOMMAR PEREZ, antes identificada, como asistente dental hasta el día veinticuatro de abril de 2004. SEGUNDO: quedó admitido que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y que devengo durante la toda la relación laboral de CIENTO SETENTA Y DOS OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 172.800). TERCERO: En relación a la solicitud del pago de diferencia del salario devengado por la actora al argüir que devengaba menos a lo estipulado como salario mínimo, quien sentencia observa que el artículo 129 de la ley Orgánica del trabajo establece “el salario se estipulará libremente pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad
Competente y conforme a lo prescrito por la ley”. En este sentido al existir un acto que contraríe la ley se convierte en ilegal por lo que el patrono que no

pague a su trabajador el salario mínimo estipulado por medio del Decreto Presidencial como es el caso en nuestro país, o superior a éste, entra en mora con su trabajador y a este le surge el derecho de accionar en contra de su patrono para que le pague las diferencias surgidas.
En este sentido declara quien sentencia que existiendo la prueba de que el patrono canceló menos del salario mínimo se ordena al pago en los años respectivos de las siguientes diferencias:
AÑO SALARIO
MÍNIMO SALARIO DEVENGADO DIFERENCIA A PAGAR
04/2001 Bs 145.200 Bs. 172.800 X
07/2001 Bs 145.200 Bs. 172.800 X
08/2001 Bs 145.200 Bs. 172.800 X
09/2001 Bs 145.200 Bs. 172.800 X
10/2001 Bs 145.200 Bs. 172.800 X
11/2001 Bs 145.200 Bs. 172.800 X
12/2001 Bs 145.200 Bs. 172.800 X
01/2002 Bs 145.200 Bs. 172.800 X
02/2002 Bs 145.200 Bs. 172.800 X
03/2002 Bs 145.200 Bs. 172.800 X
04/2002 Bs 145.200 Bs. 172.800 X
05/2002 Bs 159.720 Bs. 172.800 X
06/2002 Bs 159.720 Bs. 172.800 X
07/2002 Bs 159.720 Bs. 172.800 X
08/2002 Bs 159.720 Bs. 172.800 X
09/2002 Bs 159.720 Bs. 172.800 X
10/2002 Bs 174.240 Bs. 172.800 X
11/2002 Bs 174.240 Bs. 172.800 X
12/2002 Bs 174.240 Bs. 172.800 X
01/2003 Bs 174.240 Bs. 172.800 X
02/2003 Bs 174.240 Bs. 172.800 X
03/2003 Bs 174.240 Bs. 172.800 X
04/2003 Bs 174.240 Bs. 172.800 X
05/2003 Bs 174.240 Bs. 172.800 X
06/2003 Bs 174.240 Bs. 172.800 X
07/2003 Bs. 191.664 Bs. 172.800 18.864
08/2003 Bs. 191.664 Bs. 172.800 18.864
09/2003 Bs. 191.664 Bs. 172.800 18.864
10/2003 Bs. 226.512 Bs. 172.800 53.712
11/2003 Bs. 226.512 Bs. 172.800 53.712
12/2003 Bs. 226.512 Bs. 172.800 53.712
01/2004 Bs. 226.512 Bs. 172.800 53.712
02/2004 Bs. 226.512 Bs. 172.800 53.712
03/2004 Bs. 226.512 Bs. 172.800 53.712
04/2004 Bs. 226.512 Bs. 172.800 53.712
TOTAL Bs.432.564






Y ASÍ SE DECLARA…
CUARTO: Se establece como salario para el calculo de las prestaciones los salarios mínimos establecidos por decreto Presidencial para los años 2001, 2002, 2003, 2004, los cuales son:
AÑO SALARIO DECRETOS PRESIDENCIALES DE SALARIO MÍNIMO
2001 Bs. 172.800 X
2002 Bs. 172.800 X
2003 B. 191.664 Nº 328.480
2004 Bs. 226.512 Nº 328.480







QUINTO: Con relación a la solicitud de Preaviso (Art. 104 de la LOT) e Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora observa que es criterio reiterado que tal solicitudes no son procedentes simultáneamente pues sería una doble sanción impuesta al patrono por una misma causa “ falta de preaviso o despido injustificado” al respecto señala la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04-06-2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena:
“Del extracto del libelo de la demanda aquí transcrito puede observarse ciertas confusiones en el reclamo. En efecto, por un lado el demandante solicita el pago de la indemnización prevista en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem, a razón del salario de un mes, y por la otra reclama que se le compute a efectos del cálculo de la antigüedad (por efecto de la aplicación al caso sub. índice del artículo 125 ibídem) el mes de preaviso omitido con fundamento a lo dispuesto el único parágrafo del artículo 104 de

la Ley Orgánica del Trabajo. Con tales confusiones, se considera compresible y hasta acertada la decisión de la recurrida cuando señaló que:
“También con relación a la acumulación de las pretensiones de pago de preaviso y de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera conveniente afirmar el criterio de que no cabe solicitar el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del
Trabajo conjuntamente con la sustitución del preaviso contemplada por el artículo 125 de dicha Ley.
En efecto, el artículo 125 mencionado establece que ‘...Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del previsto en el artículo 104’. De esta afirmación del Legislador se desprende que su intención ha sido negar la posibilidad de que se pretenda percibir ambos conceptos en forma doble (obsérvese que la norma utiliza el término ‘sustitutiva’, de los previsto en el artículo 104).
De allí que, cuando proceda el pago de la indemnización sustitutiva pautada por el artículo 125 de la legislación sustantiva laboral, será imposible jurídicamente ordenar el pago del preaviso conforme al artículo 104, y viceversa.” (Subrayado y remarcado nuestro).
Criterio que esta Sentenciadora hace suyo y es por ello que tales pretensiones de forma simultánea no se otorgan. Por lo que evidenciándose que existió despido injustificado TAL COMO QUEDÓ ADMITIDO ESTA Juzgadora ordena el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Esta sentenciadora pasa a revisar los cálculos realizado por el actor, basándose en los datos aportados por él en autos y los cuantifica de la siguiente manera:
Relación laboral: desde el 03 de julio de 2001 hasta el 24 de abril de 2004
Antigüedad: dos años (02) años, y nueve (09) meses con veintiún (21) días.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
03/7/ 2001 al 24/04/2004: Salario Normal diario por quince (15) días, cantidad ésta que constituye él límite mínimo de días otorgados por el legislador laboral para él calculo de utilidades, según el artículo 174 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica Laboral, entre los 360 días de cada año


laborado por el trabajador durante la relación laboral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5/2001 al 7/07/2003: Surge de la multiplicación realizada del salario diario por los días que según el artículo 223 le corresponden por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios.-
En este sentido, después del tercer mes de servicio interrumpido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, habiendo tenido una duración de dos años con dos meses la relación de jornada efectiva de trabajo para con él demando, al actor le corresponde la cantidad NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 937.246,40)
VACACIONES ANUALES: Artículo 145 Y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal.
2002/2003 =6.388,8 X 16=102.220,8
Total = 102.220,8 V
VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 145 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
17 días que le corresponde % 12 meses del año
X los 9 meses trabajados en el año
12.74
12.74 X por el salario normal (7.550,4)= 96.192,09 V.F.
BONO VACACIONAL: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 7 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario
normal, para el primer año. Para el segundo y tercer año la multiplicación del salario normal se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año o mes de servicio.-
2002/2003= 8 X 6.388,4 = 51.107,2
TOTAL: Bs. 51.107,2
UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este calculo se realizó tomando el equivalente al salario de 15 días como limite mínimo (al no haber prueba de en los autos de algún convenio laboral u otro monto), que le corresponden al trabajador por ley, multiplicados por el salario normal, con base al tiempo de trabajo la para el primer año y para el segundo.
2002/2003 = 15 X 7.550,40 = Bs. 113.256
TOTAL: Bs. 113.256
UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2003 = 15 % 12 meses del año = 1.25 (alícuota mensual que le corresponde al trabajador por mes) X 3(que son los meses trabajados por el actor el presente año)= 3.75 X (el salario normal) 7.550,4 = Bs. 28.340,00 U.F.
PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado dos años y 2 meses le corresponde :
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 2 años completos 9 meses y 21 días,
multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado sesenta (90) días de indemnización, que multiplicado por el salario integral del último año debvengado ( Bs. 8.053,76) da la cantidad de (Bs.724.838,4).
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duro dos años y dos meses le corresponden sesnta (60) días de salario,
multiplicados por el salario integral del último año (B. 8.053,76) da como resultado la cantidad de (Bs.483.225,6).
Del calculo anteriormente realizado esta Juzgadora cuantifica los derechos


debidos de conformidad con la ley Orgánica del Trabjo de la siguiente manera:
Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 L.O.T) Bs. 937.246,40
Complemento de la Prestación de Antigüedad (Art. 108
L.O.T) De dos (2) días de salario normal Bs. 15.100,8
Vacaciones Anuales Bs. 102.220,8

Vacaciones Fraccionadas Bs. 96.192,09
BoBono vacacional Bs. 51.107,2
Utilidades, 2002/2003 Bs. 113.256

Utilidades Fraccionadas Bs. 28.340,00
Indemnización por despido injustificado, Artículo
125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 724.838,4
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 483.225,6
Diferencia por Salario mínimo Bs. 432.564,oo
TOTAL Bs2.766.655,2
Adelanto de Prestaciones -Bs.500.000
TOTAL Bs.2.266.655, 2

Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR POR CONFESIÓN FICTA la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DEPRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana NAIZA COROMOTO GOMEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.552.475, contra


la ciudadana BELKIS DOMMAR PEREZ, venezolana, mayor de edad,
Titular de la cédula de identidad número 7.553.397.
PRIMERO: Condena a la ciudadana BELKIS DOMMAR PEREZ, a la cancelación de la diferencia DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.266.655, 2).
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana demandada el pago de las Costas Procesales por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, los desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales acordadas desde la fecha de la culminación de la relación laboral, (24-04-2004) para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad
Con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. JUDITH PETROCELLI



PARTE DEMANDANTE
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LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LUIMAR BASTIDAS