REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERCERO DE PRIMERA JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de enero de 2005
194º y 145º
Asunto Nº GP02-O-2005-000003
Quejoso: MIRNA LEONELA CRUZ MARTINEZ, MARÍA ANTONIETA AMORESE PEREZ, MILITZA JOSEFINA IRIZA CASTRO, YARITZA MAGDALENA GONZALEZ GARCÍA.
Apoderado judicial: ALBERTO NAPOLEÓN SHILLING HERNANDEZ,
Presuntos Agraviantes: Director de la Comisión de Organización, Transformación y Modernización del Instituto Universitario Tecnológico Valencia y Director de la Inspectoría Regional del Trabajo.
Motivo: AMAPRO CONSTITUCIONAL

I

Visto el recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SHILLING HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.543, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIRNA LEONELA CRUZ MARTINEZ, MARÍA ANTONIETA AMORESE PEREZ, MILITZA JOSEFINA IRIZA CASTRO, YARITZA MAGDALENA GONZALEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros 7.115.060, 5.379.258, 10.159.580 y 4.643.868, respectivamente, en la cual se señala como presuntos agraviantes: A) al Director de la Comisión de Organización, Transformación y Modernización del Instituto Universitario Tecnológico Valencia. B) al Director de la Inspectoría Regional del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
Alegatos del presunto agraviado:
PRIMERO:
 Que en el inicio del año lectivo 2000, el Consejo Directivo del Instituto Universitario de

Tecnología Valencia (IUTVAL), en su sesión extraordinaria Nº 12 de fecha 29-02-2000, previa valoración de las credenciales por parte de la Comisión central de Clasificación, acordó declarar ganadores a los quejosos del Concursos de credenciales para los cargos de profesores, algunos a medio tiempo y otros a tiempo completo. Que una vez cumplidos los mecanismos legales arguyen los accionantes de haber ganado el concurso anteriormente mencionado firmaron con el IUTVAL suscripción de ingreso como funcionarios públicos adscritos al Ministerio de Educación Superior conforme a las fechas 03-03-2000, comenzando la relación laboral como profesionales de la administración pública el día 01-03-2000, cuya relación de trabajo estaría regulada por la Ley de Carera Administrativa por su condición laboral.
 De conformidad con la cláusula sexta del contrato estipulado entre el Ministerio de Educación y ellos materializaban un contrato de Servicios profesionales el primero del 15-07-2000 hasta el 31-12-2000; el segundo del 01-01-2001 hasta el 31-03-2000; el tercero del 01-05-2001 hasta el 31-12-2001; el cuarto desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2002 reiterándose la vigencia de la relación de trabajo que existía entre ellos y el IUTVAL .
 Que de igual forma se continuó de forma ininterrumpida la relación de trabajo en el año 2003 devengando un salario de Bs. 633.600, oo como sueldo básico mensual.
 Que estando en plena actividad de ejercicio docente, el Director del Tecnológico IUTVAL les hizo llegar un comunicado, en fecha 20-03-2003, el cual fue entregado en forma general a todo el personal docente de la Institución, en el que se les notificó de la culminación del Contrato que según sus dichos no existe, por cuanto las parte nunca los suscribieron y ellas arguyen que el año lectivo comenzó con un contrato indeterminado.
 Que se dirigieron al Ministerio de Educación Superior, a la Defensoría del Pueblo, a la Presidencia de la República, a la Dirección Estatal del Ministerio del Trabajo, con la Subdirectora Académica del IUTVAL, con el Ministro de Educación Superior y no hubo respuesta. De igual forma se acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, en la cual se ordenó la notificación del representante legal del IUTVAL, para que comparezca ante este despacho ministerial a la que no acudieron, y a otros organismos donde de igual forma no hubo respuesta.
 Que en fecha 20 de abril de 2004 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo e Justicia declara que el poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la acción de amparo que en ella se menciona.
 Que en fecha 14-10-2004, la Inspectoría General del Trabajo, emite providencia Nº 599, la cual se contrae a reincorporar a los docentes: LUCIA DAYANA MAYER, BASSAN ASFUR IHMAIDAN; GINA DOMENICA DE MARCOS RIVAS; NABOR ANTONIO CHIRINOS ARRAEZ, faltando según sus dichos por reincorporar a los docentes que concurren al presente amparo constitucional, ciudadanos MIRNA LEONELA CRUZ

MARTINEZ, MARÍA ANTONIETA AMORESE PEREZ, MILITZA JOSEFINA IRIZA CASTRO, YARITZA MAGDALENA GONZALEZ GARCÍA, y los cuidadnos MARÍA NELLY GONZALEZ CAPOTE y CARLOS ALBERTO RIBEIRO INFANTE, respectivamente.
 Que en fecha 22-10-2004 los quejosos solicitaron la aclaratoria de la providencia legal Nº 599, debidamente emitida por la Inspectoría Regional del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, san Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo de la Coordinación Central del Ministerio del trabajo, de la cual según sus dichos no hubo respuesta, ratificándose de igual forma dicha solicitud y de igual forma no hubo respuesta.
 En fecha 10 de diciembre de 2004, se solicitó al ministerio de Educación Superior que en virtud de la anteriormente mencionada providencia se reincorporara a los docentes con el pago de los salarios caídos.
 En fecha 17-12-2004 alegan los quejosos que ratificaron sus solicitudes y no hubo respuestas.
 En fecha 29-12-2004 expresan que insistieron ante el Director regional del Trabajo y no hubo respuesta razón por la cual interponen el presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Que en virtud de que no se les dio apertura a ningún expediente administrativo y que los accionantes no se encuentran en ninguna de las causales de destitución, fundamenta sus alegatos en:
 los artículos 29, 82,83, de la Ley Orgánica de Educación .87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Que por cuanto son funcionarios públicos adscritos al Ministerio de Educación Superior invocan los beneficios de los artículos 28, 30, de la Ley de Estatutos de la Función Pública.
 Decreto Presidencial 2771 de fecha 16-01-2003.
 Artículos 2, 3, 13 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo
 Artículos 49, 51, 87, 89, 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
TERCERO: los derechos conculcados son:
 El derecho de petición.
 Al Trabajo.
 Del salario digno
 El derecho a la defensa.
CUARTO: Es por lo que solicitan “…téngase como agraviante a los siguientes a los siguientes despachos: “…A) al Director de la Comisión de Organización, Transformación y Modernización del Instituto Universitario Tecnológico Valencia. B) al Director de la Inspectoría Regional del Trabajo. Tercero: En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto… que declaren esta solicitud

de mandamiento de Amparo Constitucional a los fines de que sean subsanadas las diversas lesiones infringidas en la Ley, con la orden de la incorporación a nuestros cargos habituales, con el pago de los salarios caídos y demás prerrogativas , contados a partir del dieciséis (16) de abril de 2003 hasta la fecha de la sentencia definitiva, con ajuste de fallo complementario o experticia de sinceración de pago… ”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado observa que la presente solicitud de amparo es interpuesta por el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SHILLING HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.543, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIRNA LEONELA CRUZ MARTINEZ, MARÍA ANTONIETA AMORESE PEREZ, MILITZA JOSEFINA IRIZA CASTRO, YARITZA MAGDALENA GONZALEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros 7.115.060, 5.379.258, 10.159.580 y 4.643.868, respectivamente, contra el Director de la Comisión de Organización, Transformación y Modernización del Instituto Universitario Tecnológico Valencia y el Director de la Inspectoría Regional del Trabajo; por motivo de la culminación de un contrato de trabajo.
Observa quien sentencia que la petición de Amparo señala como presuntos agraviantes en un primer lugar al Director de la Comisión de Organización, Transformación y Modernización del Instituto Universitario Tecnológico Valencia y en un segundo lugar al Director de la Inspectoría Regional del Trabajo.
Por cuanto los quejosos alegan que son funcionarios públicos regulados por la ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que subsanen las lesiones infringidas con la orden de reincorporación a sus cargos habituales y pago de salarios caídos.
Al respecto esta Juzgadora hace suyo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1318-02801 de fecha 02 de Agosto del año 2001,Magistrado Ponente Antonio García (caso Nicolás Alcalá Ruiz contra Transporte Iván C.A) “… Es necesario destacar que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación mas precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral, Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares… (Subrayado y remarcado

nuestro). En consecuencia deberá prevalecer el criterio, lo que implica que en el futuro los Juzgados con Competencia en materia laboral, deberán declinar en órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los Recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser estos los Órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio”…
“Así mismo en el ejercicio de esa Competencia deben dichos Juzgados conocer de los problemas de ejecución de este tipo de Resoluciones, que se susciten cuando se interpongan Acciones de Amparo relacionadas con esa materia, según decisión del 26 de Julio del año 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Usafruits) en la que sostuvo:
….”Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la Administración ó por los Órganos Contenciosos Administrativos y no puede el Órgano jurisdiccional que no actúa con obligaciones de los Órganos Administrativos sustituirse en las obligaciones de los Órganos Administrativos ordenando la ejecución de los actos y llevándolas a cabo a menos que la Ley así lo establezca.”
….”En tal virtud los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como las planteadas en autos, deberán acatar la Doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia , por tanto el presente fallo tendrá efectos ex tunc – ex nunc, a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA sobre el contenido, alcance de normas y Principios Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.” Criterio vinculante ratificado en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre del año 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
Quien decide, considera que en el caso bajo análisis debe ser aplicado el Principio de la Supremacía Constitucional a los fines de hacer efectiva la tutela judicial. En consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia, para decidir el Recurso de Amparo interpuesto y DECLINA SU COMPETENCIA, para que conozca del mismo el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

En consecuencia, por cuanto la citada norma resulta aplicable por interpretación analógica según lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso de autos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE DECLARA


INCOMPETENTE EN RAZÓN A LA COMPETENCIA FUNCIONAL Y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE PRETENSIÓN DEDUCIDA EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Por lo tanto ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo De La Región Centro Norte. Líbrese oficio.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÈJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005) SIENDO LAS DOS DE LA TARDE. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. JUDITH PETROCELLI La Secretaria,

Abg. OLIVER GOMEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio y se remitió el expediente conformado por los folios numerados del uno (01) al ciento doce (112).
La Secretaria,
Abg. OLIVER GOMEZ