REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
193° y 145°

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de enero del año 2005, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparecen ante este Tribunal el Abogado OMAR HERNANDEZ CARMONA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.980, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano IGOR ENRIQUE MARTINEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.874.221, en su condición de DEMANDANTE, quien se encuentra presente en este acto; y por la empresa “AUTOMOVILES 2000 C.A.”., parte demandada en la presente causa, comparece la Abogada LUZ LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.041, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada, por cuanto presentan escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Esta Juzgadora previa revisión exhaustiva de dicho escrito provee de conformidad con dicha solicitud bajo los términos siguientes: PRIMERO: La Parte Actora ratifica los conceptos demandados en el petitorio libelar los cuales son:
1. Que el actor comenzó a prestar servicios como auxiliar de mantenimiento en la empresa “AUTOMOVILES 20000 C.A.”, desde el quince (15) de noviembre de 2003 hasta el diecinueve (19) de mayo de 2004, fecha en que fue despedido sin justa causa por el patrono ciudadano FELIPE BERBEY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 81.083.176.
2. Que el actor ejerció la solicitud de cancelación de sus prestaciones Sociales y otros derechos provenientes de la Relación Laboral, ante la inspectoría del Trabajo de ésta localidad. Pero que el patrono se ha negado injustificadamente a darle solución al asunto.
3. Que el último sueldo mensual integral devengado por el demandante fue de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 454.761,30), lo que haría una remuneración diaria de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.158,71.).
4. Que tuvo un tiempo efectivo de servicio de seis (6) meses y cuatro (4) días.
5. Es por ello que en virtud de las circunstancia antes descritas es que demanda a la empresa “AUTOMOVILES 20000 C.A.”, para que convenga a pagar la cantidad de DOS MILLONES CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.014.154,92), discriminado de la siguiente manera:

 PREAVISO ART. 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS. (Bs. 454.761.30)
 ANTIGÜEDAD ART. 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS. (Bs. 454.761.30)
 ANTIGÜEDAD ART. 108 (ANEXO) DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 378.967,75).
 INTERESES S/ PRESTACIONES SOCIALES en la cantidad de VEINTISEIS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.061,92).
 UTILIDADES ANUALES en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 160.714,24).
 VACACIONES FRACCIONADA en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 235.714,22).
 ANTIGÜEDAD ART. 108 COMPLEMENTO en la cantidad de TRECIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 303.174,20)
6. Mas los Intereses que se ocasionen hasta el momento de la definitiva.
7. Costas y Costos
8. Corrección Monetaria.

La Parte Demandada por su parte manifiesta que sostiene todos los alegatos expuestos en la Contestación de la demanda en cuanto a la negativa del salario demandado y el tiempo de duración de la relación laboral.
SEGUNDO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados por el accionante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en diligencia suscrita en esta misma fecha. TERCERO: Con fundamento a lo expuesto la empresa por la vía transaccional escogida conviene en pagar al ciudadano IGOR ENRIQUE MARTINEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.874.221, la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00), de la siguiente forma: en fecha trece (13) de enero de 2005, la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (1.100.000,00) y el treinta (30) enero de 2005, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo), como consecuencia del monto único transado en este instrumento, la Empresa nada le queda a deber al ciudadano IGOR ENRIQUE MARTINEZ RIVAS, antes identificado, por los conceptos demandados y que la Sociedad de Comercio AUTOMOVILES 2000 C.A., acuerda entregar las cantidades transadas en las fechas acordadas en este despacho.

CUARTO. Ambas partes convienen en extenderse el más amplio finiquito en cuanto a los conceptos demandado comprendidos en el libelo de la demanda, en cuanto al monto único transado que arropa el concepto y la cantidad demandada, incluyendo los honorarios profesionales; declarando que nada tienen que reclamarse por los conceptos demandados, QUINTO: Ambas partes solicitan se dé por terminado este procedimiento, se HOMOLOGUE la presente Transacción y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: en su condición de parte demandante el ciudadano IGOR ENRIQUE MARTINEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.874.221y de este domicilio, manifestó: “Estoy conforme y que acepto celebrar la presente transacción en los términos expuestos con el monto único que establece la cláusula tercera y su forma de pago. SEPTIMO: Seguidamente la Juez en cumplimiento a la Legislación laboral interroga al accionante trabajador IGOR ENRIQUE MARTINEZ RIVAS, antes identificado, de la siguiente forma: ¿Si se encuentra libre constreñimiento para celebrar voluntariamente esta transacción? Contesto: “me encuentro libre de constreñimiento y estoy conforme en celebrarla”. OCTAVO: Es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN que fuere presentada en los términos expuestos por las partes dándole efectos de cosa juzgada. Es todo. Terminó se leyó y conformen firman.
LA JUEZ

DRA. JUDITH PETROCELLI

PARTE ACTORA,

IGOR ENRIQUE MARTINEZ RIVAS,


Apoderado de la parte actora
OMAR HERNANDEZ CARMONA


POR LA PARTE DEMANDADA


APODERADO Abg. LUZ LUCENA,

EL SECRETARIO


ABG. OLIVER GÓMEZ