REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 24 de Enero del año 2005
194° y 145°


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: RAFAEL ADELIS MORA ARROYO
APODERADAS: MILITZI NAVA Y SANDRA VALBUENA
DEMANDADAS: METRO TAX, C.A, TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI
SERVICE, C.A, e INMOBILIARIA 20.037, S.A.
APODERADOS: OSCAR LOSSADA, JOSE V. UZCATEGUI, LUIS SILVA Y
OTROS.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000650
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Junio del año 2004, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano RAFAEL ADELIS MORA ARROYO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°- 16.568.714, representado judicialmente por las abogadas MILITZI NAVA BETANCOURT Y SANDRA VALBUENA CONDE, contra la empresa METRO TAX, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Mayo del año 2004, bajo el N° 36, tomo 25-A; TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Abril del año 2000, bajo el N° 42, tomo 24-A; representadas por los abogados OSCAR LOSSADA GASPERI Y JOSE VICENTE UZCATEGUI, e INMOBILIARIA 20.037, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio del año 1998, bajo el N° 78, tomo 219-A; representada judicialmente por los abogados LUIS SILVA MARTINEZ y otros.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El actor en el libelo de demanda alegó que en fecha 07 de Junio del año 2001 empezó a prestar servicio para la empresa accionada como Operador de Vehículo ( chofer), devengando un salario mensual de Bs. 900.000,oo, es decir un salario normal de Bs. 30.000,oo, hasta el 14 de Mayo del año 2004, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente por el Gerente General, es por lo que solicita los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS RECLAMADOS
MONTOS DEMANDADOS
PREAVISO SUSTITUTIVO ART. 125 L.O.T, segundo aparte

Bs. 2.134.999,80
INDEMNIZACIÓN INJUSTIFICADA, ART 125
Bs. 3.113.541,37
ANTIGÜEDAD. Art. 108 L.O.T
Bs. 5.295.666,12
VACACIONES Art. 219 y 225 LOT
Bs. 1.372.500,00
BONO VACACIONAL Art. 223
Bs. 671.400,oo
UTILIDADES Art. 174, parágrafo primero
Bs. 5.250.000,oo
TOTAL
Bs. 17.838.107,29

Igualmente reclama la indexación o corrección monetaria, los intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda las accionadas METRO TAX, C.A, y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, alegaron que no son ciertos los hechos narrados en el libelo y menos procedente la fundamentación de esos hechos, y la accionada INMOBILIARIA 20.037, S.A, alegó como punto previo el defecto de forma procesal de que adolece el libelo de demanda, pues en el mismo menciona como una de las partes al CENTRO COMERCIAL METROPOLIS SHOPPING, C.A., sin especificar ni mencionar los datos que identifican a tal supuesta persona jurídica, la falta de cualidad e interés de Inmobiliaria 20.037, S.A., que no existe relación laboral entre el accionante e Inmobiliaria 20.037, S.A., que no existe la figura de Grupo de Empresas entre las codemandadas.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR:
Merito favorable de los autos.
Instrumental.
Documental.


DE LAS ACCIONADAS METRO TAX, C.A, y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A:

Merito favorable de los autos.
Documental.
Experticia Contable.

DE LA ACCIONADA INMOBILIARIA 20.037, S.A
Merito favorable de los autos.
Documentales.

En la oportunidad de la Audiencia Oral las partes ratificaron sus alegatos y sus defensas de la misma manera que lo hicieron en forma escrita tanto en el libelo de demanda como en la contestación.

A los fines de la decisión el tribunal observa:
La doctrina y jurisprudencia han reiterado que la relación de trabajo es aquella relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono cualquiera que sea el hecho que le de nacimiento; y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba y de la cual sólo se excepcionan las razones de orden ético o de interés social.

En tal sentido debemos entender, que la presunción está dirigida a proteger de manera amplia al trabajador, es decir, reconocerle las consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, sin embargo la misma admite prueba en contrario, es decir pudiendo ser desvirtuada, bien sea por las razones legales ( Art. 65 LOT), o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, en cuyo caso la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, por cuanto de no hacerlo se considerara la prestación del servicio personal como de naturaleza laboral.

Igualmente el Artículo 39 eiusdem, establece que se entiende por trabajador a la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra y que tal prestación de servicio debe ser remunerada.-


TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A,
En la oportunidad de la audiencia oral, así como en el escrito de contestación consignada, la codemandada TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A., alego que no existía y ni había existido una relación laboral entre ella y el actor, que lo que había existido era una relación mercantil o mejor dicho una relación civil, que se controlaba a través de un contrato de arrendamiento, que se firmaba día por día, que cubría 18 horas de las 24 horas, que nunca había existido una relación de carácter laboral, y que la empresa le entregaba un vehículo para que prestare un servicio de transporte, que lo hacia bajo su responsabilidad, que no se le imponía ninguna norma que evidenciara una relación de trabajo.

METROTAX, C.A.

Así mismo, la sociedad de comercio Metro Tax, C.A, codemandada en autos, expreso en su defensa que en ningún momento ocurrió la aludida y alegada sustitución de patrono, ya que ella había asumido la Concesión de la prestación del servicio de transporte, una vez que la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, lo había dejado de cumplir y que por lo tanto en ningún momento había existido la sustitución de patrono.

El Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “ Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”,

Entonces, es evidente que la Sustitución de Patrono opera, no solo porque existe un traslado de la titularidad accionaría, sino cuando se den las características señaladas: cuando el nuevo patrono continue el ejercicio de trabajo anterior, con el mismo personal e instalaciones, independientemente del cambio de titularidad de la empresa; y es claro, que una vez que ceso la prestación de servicios de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, la sociedad de comercio METROTAX, C.A., continuo con la prestación y explotación de la misma actividad, en la misma empresa, con los mismos bienes, las mismas personas, entonces, se perfecciona la figura de la Sustitución de Patrono y este ultimo asumió las obligaciones existentes y contraídas de la sociedad de comercio sustituida y en especial las obligaciones laborales de ella con sus prestadores del servicio.

Con respecto a la relación laboral controvertida, quien decide observa, que alega la accionada que entre el ciudadano JOSE VICENTE UZCATEGUI y la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A, nunca existió una relación laboral, por cuanto entre ellos rigió un contrato de arrendamiento el cual corre inserto a los autos marcado C, y por lo cual no pudo haber despedido a persona alguna.

El Tribunal observa que tal contrato de arrendamiento esta suscrito en fecha 25 de febrero del año 2004, y que de su texto se evidencia que la prestación del servicio era a tiempo determinado, es decir por un día, pero que a su vez y que según los dichos de las accionadas el mismo se renovó automáticamente y que solo pendía de él el retiro del deposito, que de acuerdo a la cláusula segunda del referido contrato hiciera el arrendatario. Ahora bien de la revisión del expediente se evidencia que el actor empezó su relación desde el 7 de junio del año 2001 y hasta el 14 de mayo del año 2004, por lo que a criterio del Tribunal tal contrato de arrendamiento no es capaz de desvirtuar la relación laboral que existía entre TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. y el ciudadano RAFAEL MORA ARROYO, clara como esta la prestación de servicio, la subordinación y el pago de una remuneración diaria que el trabajador recibía conforme a lo estipulado en el contracto de concesión suscrito entre INMOBILAIRIA 20.037, S.A y TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A., a cuyas condiciones y obligaciones se encontraba subordinado.

La sustitución de patrono, ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que existe sustitución de patrono cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa, tal cual lo establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del trabajo.

En el presente caso quedó demostrado que la sociedad de comercio METRO TAX, C.A., asumió la explotación de la actividad de transporte publico, en las misma instalaciones en donde había desarrollado la misma la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C,.A, y con el mismo personal, quedando demostrado por la exposición oral que el representante judicial narro tanto en el escrito de contestación como en la audiencia de juicio, que la sociedad de comercio METRO TAX, C.A., ha explotado con carácter de exclusividad la prestación del servicio a través del mismo contrato de concesión con que lo desarrollo la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.,A, muy a pesar, de que si bien es cierto, no hubo traslado de titularidad del capital accionario de unas a otras, no es menos cierto, que continua ejerciendo la actividad anterior en las mismas instalaciones, con los mismos bienes y con el mismo personal, lo que evidencia que METRO TAX, C,A, se obligo solidariamente en las obligaciones asumidas por la sustituida, por no haber sido demostrada lo contrario, por todo lo expuesto, este Tribunal establece la existencia de la sustitución patronal en contra de la sociedad de comercio METRO TAX, C.A. y así se decide.


INMOBILIARIA 20.037, C.A.

Alegó la codemandada INMOBILIARIA 20.037, C.A, que el actor ha pretendido demostrar la existencia de una solidaridad entre las obligaciones laborales contraídas por la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, y las personas que prestaron servicios personales a esta última, cosa que es incierta, ya que la relación que mantenía con las demandadas esta regulado por un contrato de concesión, tal cual se ha traído a los autos, contrato este suscrito a los fines de regular tal relación, pero que nunca puede entenderse que exista inherencia o conexida entre ambas, por cuanto su objeto principal es la rama inmobiliaria y por ningún concepto el servicio de transporte, que la razón de regular o condicionar tal prestación de servicio esta referida a la necesidad de la coherencia funcional.

Al respecto la accionada insistió que la prestación del servicio beneficiaba a la sociedad de comercio INMOBILIARIA 20.037, S.A., en razón de la Conexión Solidaria que une esta con las codemandadas TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SREVICE, C.A. Y METRO TAX, C.A., sustituto de la ultima de las nombradas en la prestación de servicio.

El Dr. Rafael Alfonso Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, ( Décima Edición, Pág. 100), ha considerado “ la sistemática evasión de responsabilidades por partes de las empresas usuarias contratistas forzó al legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales y jurídicas, que en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, lo que en concordancia con la Ley del Trabajo en sus artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que establece la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio para con los trabajadores del contratista, siempre y cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la desarrollada por el contratante.

Así mismo, señala el autor que la solidaridad crea una doble relación jurídica: “ por una parte, entre el contratante y el contratista como deudores de las obligaciones emergente de la Ley y los convenios individuales y colectivos, frente al trabajador, en su condición de acreedor; y por otra, la sobrevenida a su vez entre el contratista y su utilizador “.

En principio, fundamentado en la unidad de prestación, característica de la vinculación solidaria, el garante es deudor del mismo objeto que el contratista, por lo cual debe de responder frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones de la mencionada relación contractual, la solidaridad legal es una seguridad establecida por el estado, en favor del trabajador acreedor, considerando el autor en su obra “ Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, tomo I, que de lo contrario se burlaría ese propósito si fuere de diferente conclusión. De tal doctrina, así como de contenido del Artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se desprende que la solidaridad a favor de los trabajadores, lo es tanto para el contratista para el contratante, que responden indistintamente de todas la obligaciones laborales, en razón de ser esta una solidaridad de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela , es decir el Hecho Social Trabajo, siempre y cuando se cumpla lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es que sea conexa o inherente, evidenciándose que en el presente caso la actividad comercial, de la sociedad de comercio Inmobiliaria 20.037, S.A., si bien es cierto que no es la TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A., misma a la desarrollada por las sociedades de comercio no es menos cierto, que debido a la coherencia funcional, de tal inmobiliaria en el desarrollo de su actividad comercial tal cual lo señala en la cláusula primera del contrato de concesión, suscrito entre INMOBILIARIA 20.037, S.A. y la sociedad de comercial TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVISE, C.A., no es menos cierto que ha tenido y tiene conexidad con ella, por existir relación intima entre la actividad desarrollada por ella y el contratista, y que se produce con ocasión de la actividad del contratante, aun y a pesar de que en la cláusula décima del referido contrato de concesión que correa a los folios 87 al 90 y su vuelto ambos inclusive, se señaló que la Inmobiliaria 20.037, C.A., y su gerencia no asumían frente a la línea ni sus empleados, ningún tipo de responsabilidad laboral, en aplicación de Principio Constitucional consagrada en el Artículo 89, numeral 1, que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, en concordancia con el artículo 8, literal c del Reglamento del Trabajo, por consagrar tal contrato las normas, estipulaciones y controles de la prestación del servicio, que de manera no razonada la contratante se inmiscuyo y controlo a los trabajadores que como operarios o chóferes desarrollaban la actividad de transporte publico dentro del Centro Comercial propiedad de la Inmobiliaria 20.037, S.A., tal cual se evidencia de la cláusula Cuarta, específicamente la 4.1, 4.8, Quinta, Séptima y Octava, y que a criterio de quien suscribe evidencia la inherencia intima con la contratista.

Clara como esta la existencia de un grupo de empresas en donde existen pruebas inequívocas de sus componentes, y del sujeto controlador o controlante, quienes por ley tienen una responsabilidad sobre la situación planteada, por lo que conocen y conocieron de la demandada en donde se hicieron parte, de acuerdo al orden publico e interés social así se decreta.

Con respecto a las pruebas promovidas por el actor se encontraron:

Marcada “A”, Autorización suscrita por el Gerente General de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, JOSE IRNE VARELA, donde deja constancia que el actor podía conducir cualquier vehículo, de la empresa accionada, el tribunal por cuanto no fueron impugnadas por el contrario, le da todo valor probatorio, ya que hace presumir que el actor cumplía funciones de chofer, con vista a la interpretación que de la relación y del sentido propio de las palabras ( para conducir cualquier vehículo), y Así se decide.

Con respecto a la letra maraca “B”, Copia Certificada de la Inspección Ocular de fecha 28 de abril del año 2004, en la cual consta el funcionamiento de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, en las instalaciones del Centro Comercial Metrópolis, el tribunal por cuanto no fue impugnada por el contrario, a través del medio legal establecido, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia que ha establecido que el Juez puede apreciarle aun sin haber sido ratificado en juicio, le da todo valor probatorio, por cuanto evidencia la existencia y forma de funcionamiento de las accionadas.

El funcionamiento de la misma dentro del Centro Comercial Metrópolis Shopping, C.A., ( léase INMOBILIARIA 20.037, S. A.), así como las condiciones en que presta el servicio de transporte, para el referido Centro Comercial, ( cuya razón social es Inmobiliaria 20.037, S.A. tal como quedo establecido en el transcurso del procedimiento)

Con respecto a la letra marcada “D”, Copia simple del Expediente ya Sentenciado Exp GH01-S-2004-000001, en el cual fue sentenciado a favor del Ex trabajador Franklin Martín, ex Operador de Taxi, en donde se observa la existencia de una transacción firmada entre el mencionado ciudadano y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A., el tribunal por cuanto no fue impugnado por el contrario, le da todo valor probatorio, y le hacen convencer a quien decide, que tal aceptación y forma de dar por terminado el litigio pendiente visione una aceptación de las obligaciones para con los operadores del servicio, y Así se decide

Con respecto a la letra marcada “E”, Plan de Tarifas desde el Centro Comercial Metrópolis a otros destinos, señalados y acordados por la sociedad de comercio, en la cual se evidencia la existencia de una subordinación y control, a la cual esta sometido no solo la sociedad de comercio concedida, sino también el actor, ya que se reflejo era supervisado por un representante del Centro Comercial, el tribunal por cuanto no fue impugnada por el contrario, le da todo valor probatorio, y Así se decide.

Con respecto a la letra marcada “F”, referida a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Social de fecha 16 de marzo del año 2000 de la sociedad de comercio “Distribuidora Polar, S.A.”, el Tribunal la precia de conformidad con el artículo 177 de la LOT.

Con respecto al Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “G, consignado en copia simple, este Tribunal no la da valor probatorio, a los fines de desvirtuar la relación laboral, ya que si bien es cierto fue consignado para señalar que la relación que unió al hoy actor con la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, fue de naturaleza civil, al respecto el tribunal observa: la accionada en la exposición oral sostuvo que la relación era de carácter mercantil, hecho que no demostró, ya que se baso en un contrato de arrendamiento, cuya naturaleza, es de todos sabido, su naturaleza es netamente civil, pero que a su vez, la accionada incurrió en contradicción, ya que mantuvo y sostuvo que el contrato es contraído por las partes diariamente o mejor dicho por 18 horas dentro de 24 horas, es decir era por día, circunstancia que tampoco probo, ya que solo trajo a los autos, al proceso, un solo contrato de fecha ( 25- 02-2004), lo que hace evidenciar que pretendió con el mismo desvirtuar la relación laboral, sin tomar en consideración que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha sostenido que la tutela judicial efectiva recae, en la obligación del Juez de analizar detenidamente todos aquellos elementos demostrativos de la relación laboral, es decir: la subordinación - el salario y la prestación del servicio personal, y que en el presente caso se ha evidenciado, esto es que el Ciudadano Rafael Mora, ha prestado sus servicios de manera personal, por el cual recibía un salario bajo las condiciones impuestas por la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, e INMOBILIARIA 20.037, C.A, no habiéndose desvirtuado que la relación fuere de otra naturaleza, ya que si bien es cierto, la reiterada Jurisprudencia ha considerado que negada la relación de trabajo, debe el trabajador probarla, pero a su vez, la demandada debe señalar, determinar el tipo de relación y probarla, no bastando solo con el hecho de la negación y Así se decide.

Con respecto a la letra “H”, Copia de Acta de Asamblea de la accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, donde se evidencia el capital social de la misma, este tribunal por cuanto no fue impugnado por el contrario, no lo aprecia, por no traer elementos de convicción, sobre los hechos que se ventilan, y Así se decide.

Con respecto a la letra “I”, Copia del Acta de Asamblea de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, donde se deja constancia la existencia de la misma, este tribunal por cuanto no fue impugnado por el contrario, le da todo valor probatorio, a los fines de probar su personalidad jurídica y por consiguiente sujetos de derechos y Así se decide.

Con respecto a la letra marcada “J” invocan la Jurisprudencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 177 de la LOT.

Con respecto a la letra marcada “K”, Copia de cheque cuyo titular es el Sr. OSCAR GASPERI, por motivo de solicitud de desistimiento por parte del representante de la empresa, por causas incoadas por ante el Tribunal del Trabajo, este tribunal, no le da todo valor probatorio, pues no tiene elemento de convicción sobre la causa que se ventila y Así se decide.


Con respecto a las pruebas promovidas por la accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A,:

Con respecto a las letras marcadas A y B, presentadas en copia simple y por cuanto fueron debidamente autenticados, este Tribunal, por cuanto no fueron impugnados por el contrario, les da pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la cualidad de ella para sostener el Juicio, y Así se decide.

Con respecto a la letra marcada C, Original de Contrato de Arrendamiento debidamente suscrito por las partes, este tribunal no le da valor probatorio, ya que el mismo no trajo al convencimiento de quien decide de la existencia de una relación de naturaleza civil, y Así se decide.

Con respecto a las letra marcada “D”, Copia simple de Contrato de Concesión, debidamente autenticado, y que no fue impugnado por la parte contraria, se le da todo valor probatorio, a los fines de determinar la realidad de la relación existente entre las codemandadas y la solidaridad de la Inmobiliaria 20.037, S.A., determinante para la declaratoria de conexidad de esta ultima, como un Grupo de Empresas en sí, y Así se decide.

Con relación a la letra marcada “E”, Relación de Pagos de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, no se aprecia, por cuanto emana de un tercero y debió ser ratificado mediante la prueba de informe o copia certificada, y Así se decide

Con respecto a las letras marcadas F y G, este tribunal no las aprecia, por cuanto son irrelevantes en la presente controversia, y Así se decide.

Con respecto a las letras marcadas H, I, el tribunal no las aprecia, en razón de que no fueron n relevantes para la demostración de la no existencia de la sustitución de patrono, y así se decide.

Con respecto a las letras J, K y L, invocaron Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal le da todo su valor probatorio en la presente causa, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Con respecto a las pruebas promovidas por la accionada INMOBILIARIA 20.037, S.A

Con respecto a la letra marcada A, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto es un instrumento en original, que adquiere fuerza de público, y a los fines de demostrar la cualidad de demandada, y Así se decide.

Con respecto a las letra marcada B, este Tribunal le da pleno valor probatorio, a los fines de demostrar las condiciones del contrato de concesión y del cual emerge la solidaridad de la demandada, y Así se decide.

Con respecto a la letra marcada C, este Tribunal le da pleno valor probatorio, y del cual se desprende que la Inmobiliaria 20.037, S.A., podía dedicarse a cualquier otra actividad de licito comercio, comprendida o no dentro de su objeto principal, es decir que puede ejercer actividades coherentes funcionalmente, y Así se decide.

Con respecto a la letra marcada D y E, se le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestran la personalidad jurídica, y Así se decide.

En el caso de autos las accionadas negaron de manera clara y terminante cada una de las afirmaciones hechas por el actor y argumentaron la no existencia de la subordinación, de la prestación de servicio personal y de la remuneración, señalando claramente la accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, que el accionante nunca prestó servicios de manera personal, y que solo mantuvo una relación de naturaleza mercantil, por que no existió pago de salario, ni prestación de servicio personal. Más sin embargo, no lográndose demostrar y probar la verdad de sus dichos que trajeran a la convicción de quien deciden que el actor no mantuvo una relación laboral con las sociedades de comercio METRO TAX, C.A, y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, y que igualmente no existe solidaridad en sus obligaciones de la empresa INMOBILIARIA 20.037, S.A. Probado como han sido los elementos determinantes de la relación laboral entre el ciudadano RAFAEL ADELIS MORA ARROYO y las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, METRO TAX, C.A., e INMOBILIARIA 20.037, S.A, probado como esta la sustitución de patrono con la sociedad de comercio METRO TAX, C.A, y probada la solidaridad de la sociedad de comercio INMOBILIARIA 20.037, S.A., en razón de la conexidad en el cumplimiento del objeto social de la empresa INMOBILIARIA 20.037, S.A., quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingreso a laborar el siete (7) de junio de año 2001, hasta la fecha del despido, fecha en la cual el trabajador cesó su jornada normal de trabajo, es decir, el catorce (14) de mayo del año 2004, devengando un salario normal diario de Bs. 30.000,oo; y basándose en los datos aportados por él y los cuantifica de la siguiente manera:

INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Salario Normal diario por sesenta (60) días, entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.
60 días X 30.000,oo ( salario diario) / 360 días = 5.000,oo

INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Surge de la multiplicación realizada del salario diario por los días que según el artículo 223 le corresponden por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios.-
7 días X 30.000,oo ( salario diario) / 360 días = 583,33
Dando como salario integral Bs. 35.383,33, ( salario diario + incidencia de utilidades + incidencia de bono vacacional).

PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado dos años y 11 meses le corresponde :
INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 2 años completos trabajados ( los dos (2) meses no son tomados en cuenta para el calculo por cuanto no es una fracción superior a seis (6) meses), multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado sesenta (60) días de indemnización, que multiplicado por el salario integral del último año devengado ( Bs.35.583,33 ) da la cantidad de Bs. 2.134.999,80.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duro dos años y 11 meses le corresponden sesnta (60) días de salario, multiplicados por el salario integral del último año (B. 35.583,33) da como resultado la cantidad de Bs. 2.134.999,80

ANTIGÜEDAD ART 108, LOT, Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….
1er año le corresponde la cantidad de 45 días X 35.583,33 ( salario integral) = Bs. 1.601.249,85.
2 año le corresponde la cantidad de 60 días X 35.583,33 ( salario integral) = Bs. 2.134.999,80.
Fracción de 11 meses 55 días X 35.583,33 ( salario integral) = Bs. 1.957.083,15.
Más 4 días adicionales después del primer año 2 = 4 X 35.583,33 = 142.333,32,

En este sentido, después del tercer mes de servicio interrumpido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, habiendo tenido una duración de dos años con once meses la relación de jornada efectiva de trabajo para con él demando, al actor le corresponde la cantidad de Bs. 5.835.666,12

VACACIONES ANUALES: Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año. Para el segundo año la multiplicación del salario normal se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año de servicio.-
2001/2002 = 30.000,oo X 15= 450.000,oo
2002/2003 = 30.000,oo X 16= 480.000,oo

VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 145 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
17 días que le corresponde % 12 meses del año
X los 11 meses trabajados en el año

15,58 X por el salario normal (30.000,oo)= 467,500,oo V.F.
Total vacaciones la suma de Bs. 1.375.500,00.

BONO VACACIONAL: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 7 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año. Para el segundo y tercer año la multiplicación del salario normal se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año o mes de servicio.-
7 X 30.000,oo = 210.000,oo
8 X 30.000,oo = 240.000,oo
9 % 12
X 11 meses trabajados
8,25 X 30.000,oo (S.N.) = 247.500,oo
Total a cancelar de Bono Vacacional Bs. 697.500,oo

UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este calculo se realizó tomando el equivalente al salario de 60 días, por cuanto la empresa cancelaba dicho monto por tal concepto, multiplicados por el salario normal, con base al tiempo de trabajo la para el primer año y para el segundo.
2001/2002 = 60 X 30.000,oo = 1.800.000,oo.
2002/2003 = 60 X 30.000,oo = 1.800.000,oo.
Fracción 11 meses = 55 días X 30.000,oo = 1.650.000,oo
Total utilidades a cancelar Bs. 5.250.000,oo

Todo lo anterior se resume así:

CONCEPTO
MONTO
Preaviso Sustitutivo. Art. 125 LOT, segundo aparte.
Bs. 2.134.999,80
Indemnización Injustificada. Art. 125 LOT
Bs. 2.134.999,80
Antigüedad Art. 108 LOT
Bs. 5.835.666,12
Vacaciones Art. 219 y 225
Bs. 1.375.500,00
Bono Vacacional Art. 223 LOT
Bs. 697.500,00
Utilidades Art. 174 LOT
Bs. 5.250.000,00
TOTAL
Bs. 17.428.665,72


DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano RAFAEL ADELIS MORA ARROYO, contra las empresas METRO TAX, C.A, TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, e INMOBILIARIA 20.037, S.A, y las condena a pagar los montos antes señalados.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2005 y publicada a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
LA JUEZ

EL SECRETARIAO

OLIVER GOMEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las p.m.

EL SECRETARIO

OLIVER GOMEZ

EXPEDIENTE N° GP02-L-2004-000650