REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Enero del año 2005
194° y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: EURIS PRIMERA
APODERADOS: JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO
DEMANDADO: RUEDAS DE ALUMINIO, C.A.
APODERADOS: DONATO PINTO MALDONADO y MANUEL BELLERA
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000118.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de marzo del año 2004, en razón de la acción que por Enfermedad Profesional ha incoado el ciudadano EURIS PRIMERA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°- 11.800.229, contra la Sociedad de Comercio RUEDAS DE ALUMINIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre del año 1986, bajo el N° 29, tomo 5-A, representados judicialmente por el abogado JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO la parte actora y el abogado DONATO PINTO MALDONADO y otros la parte demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El actor en el libelo de demanda alegó que prestó servicios personales y directos para la accionada desde el 14 de enero del año 2002 desempeñándose como Operador III, en el Departamento de Pintura, y su labor consistía en montar las ruedas y luego bajarlas de unas cadenas o rodillos que a la vez envía las ruedas a la cabina de pintura, debiendo realizar dicha labor sin ayuda técnica y sin implementos de seguridad, totalmente encorvado. Posteriormente en el mes de agosto del año 2002 comenzó a sentir dolores en la espalda y en la región lumbar, deteriorándose su salud, causándole una incapacidad parcial y permanente para el trabajo producto de una enfermedad profesional irreversible y es por lo que solicita los siguientes montos y conceptos:

Incapacidad Parcial y Permanente. Art. 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo.
Bs. 14.493.420,oo
Indemnización Enfermedad Profesional Art. 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo.
Bs. 24.155.700,oo
Daño moral
Bs. 50.000.000,oo
Total
Bs. 88.649.120,oo

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada alegó la falta de cualidad en el demandante para intentar la acción deducida; negó, rechazó y contradijo que el actor padezca de una enfermedad contraída con ocasión de su trabajo, que no existe relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por el actor, alegó la improcedencia del hecho ilícito, de la aplicación del artículo 33, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como los daños morales solicitados; alegó que cumplía las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, alegó la improcedencia de la indexación o corrección monetaria.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR:
Mérito favorable de los autos.
Documentales.
Informes.
Testimoniales.
Experticia.

DE LA ACCIONADA:
Informes.
Testimoniales.
Experticia.
Inspección Judicial.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL
Este Tribunal pasa a conocer sobre las indemnizaciones solicitadas por el actor por concepto de la enfermedad profesional que dice padecer.
De los autos y de las pruebas promovidas por el actor, el Tribunal observó que el accionante prestó sus servicios como Operador III, en el Departamento de Pintura, sin ayudante, que por el tipo de labor, ejerció un gran esfuerzo físico sobre su columna, ya que tenía que montar las ruedas y luego colocarlas a unas cadenas o rodillos que a la vez envía las ruedas a la cabina de pintura, lo que significaba que debía estar encorvado con hiperflexión exagerada, que la empresa no le suministró ningún implemento de seguridad, que la labor la ejercía solo, lo que le ocasionó la Hernia Discal, es decir, que lo mantiene con grandes dolores lumbares, que todo lo alegado consta en las pruebas consignadas y las mismas demuestran que posee una incapacidad parcial y permanente.

Así mismo, alega que en razón de tal enfermedad se le ha ocasionado un daño moral, ya que ha quedado impedido y limitado para realizar esfuerzos físicos, esfuerzos que antes de ingresar a trabajar los realizaba perfectamente, lo que le ha ocasionado trastornos de salud mental.

En defensa de sus alegatos, la accionada manifestó que es falso que el actor posea una enfermedad ocupacional y menos que se le haya diagnosticado una incapacidad parcial y permanente, que la empresa siempre cumplió con las normas de seguridad industrial, que siempre le notificaron de los riesgos que corría.

De la revisión de las actas se observan las pruebas promovidas tanto por el actor como por la accionada, de las cuales en primer lugar se observa en el informe marcado “A” (folio 52) que el actor se practicó un estudio que determinó que éste presenta degeneración progresiva lumbo sacra en los tres últimos discos, a nivel L4- L5 existe irritabilidad y a nivel LS S1 hernia discal posterior lateral izquierda, en probable relación causal con la crisis radicular y el cual el Tribunal no lo aprecia en razón de que por ser de naturaleza privada, toda vez que por emanar de un tercero no interviniente en un juicio debió ser ratificado por este a través de la prueba testifical, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente de la revisión de las actas se observan la prueba promovida por el actor marcado “ B ” (folio 55) que el actor se practicó un estudio de Resonancia Magnética, suscrito por el Dr. Fernando Acevedo, el cual señala el grado de la enfermedad profesional que posee el actor y el cual el Tribunal no lo aprecia en razón de que por ser de naturaleza privada, toda vez que por emanar de un tercero no interviniente en un juicio debió ser ratificado por este a través de la prueba testifical, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la prueba promovida por el actor marcado “ C “ (folio 56) en la cual señala Estudio Radiológico suscrito por el Radiólogo José Herrera, el cual concluye que el actor posee inestabilidad vertebral de L4 que se desplaza en sentido anterior en posición dinámica flexión y el cual el Tribunal no lo aprecia en razón de que por ser de naturaleza privada, toda vez que por emanar de un tercero no interviniente en un juicio debió ser ratificado por este a través de la prueba testifical, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto al instrumento marcado “ D “, que corre al folio 57, este Tribunal le da su carácter y valor probatorio por no haber sido impugnado por la accionada y por emanar de ella, a los fines de determinar el salario o sueldo del actor.

Con respecto a los instrumento marcados “ E “, 1, 2 y 3, este Tribunal no le da carácter y valor probatorio por emanar de un tercero de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a la prueba de informe solicitada al Capítulo II del escrito probatorio, este Tribunal las aprecia por constar en los autos, el cual fue presentado en la audiencia de Juicio el informe médico ( escrito) emanado de la Unidad Regional de Salud (INPSASEL) (folio 126), el cual evidencia que el actor posee Incapacidad Absoluta y Temporal, y que este Tribunal lo aprecia en todo su valor por emanar del órgano competente, y que siendo un documento administrativo no fue objetado por la parte accionada, que si bien es cierto no fue rendido de manera oral por su firmante tal cual reza el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual impidió la oportunidad de consultar sobre su contenido al funcionario expositor, no es menos cierto que del contenido del mismo se evidencia el mismo criterio antes expuesto por el testigo Dr. Ángel Rodríguez y Así se valora.

En relación a la Inspección Judicial, solicitada en el Capitulo III, la cual fue cumplida en fecha 10 de Enero del año 2005, en la sede de la empresa Ruedas de Aluminio, C.A., este Juzgado establece que ciertamente el trabajador realiza para la prestación del servicio un esfuerzo físico frecuente adoptando una postura que incide en una de las partes del cuerpo humano (tronco) y específicamente en la columna vertebral, y que si bien es cierto la magnitud del peso elevado no es un peso que determine la existencia de la enfermedad, no es menos cierto que éste, acumulado a la postura y a la frecuencia con que se realiza, incidió en la enfermedad que pose el trabajador, aunado al hecho, de que tal labor para la ejecución en si del acarreo de enganche y desenganche de los rines en los ganchos de los rieles se realiza sin ayuda mecánica técnica, ni humana, y lo cual adminiculado a la declaración del testigo ANGEL LUIS PASCUAL, quien como médico especialista en medicina ocupacional quien declaro que ciertamente la causa de la hernia discal es plurifactorial, pero que sin embargo los movimientos repetitivos tienden a agravar la sintomatología, que afectan y pueden causar lesiones músculo esqueléticas, opinión esta adminiculada al informe medico emanado del instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, en cuyo texto se lee: “ …que los traumatismos repetitivos parecen participar en el proceso provocando alteraciones estructurales irreversibles que condicionarán el sustrato principal de la hernia discal, por lo que los esfuerzos laborales pudieran haber influenciado en la patología actual, pero que no es el único factor determinante…,.” Así mismo, de la declaración del testigo, que manifestó al Juez en la deposición oral que el operador no tiene ayuda humana, que su operación la hace una sola persona y que este consiste en un montaje de ruedas desde varias camadas, el operador no tiene autorización para parar el giro del riel, lo que hace clarificar que esa labor era continua, frecuente, que incide en la lesión por ser el padecimiento de hernia discal progresiva, y Así se decide.

Con respecto a la prueba de testigos, solicitada en el Capitulo IV del Escrito de Prueba del actor, este Tribunal vista su incomparecencia de los ciudadanos JOSE LUIS MORILLO, YANY SANCHEZ Y JOSE LUIS LIZARDO, los declaró desiertos.

Así mismo, de la valoración de las pruebas consignadas por la accionada el Tribunal observa:

Con respecto al Instrumento marcado con la letra “ A “, Manual sobre Prevención de accidentes y Normas Generales de Seguridad integral, la cual corre inserta al folio 66, este Tribunal le da su carácter y valor probatorio por no haber sido impugnado por el accionante.

En relación al Instrumentos marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J; que corren a los folios 67 al 88 ambos inclusive, ya que si bien es cierto no fueron impugnados por el accionante carecen de valor probatorio por no trae elementos de convicción sobre la causa que se ventila.

Con respecto a la prueba de testigos, solicitada en el Capitulo III del Escrito de Prueba de la accionada, este Tribunal vista la evacuación de las testificales de la ciudadana THAIS FIGUEROA, la aprecia, en virtud y de la cual se refleja no solo el trabajo realizado por el actor, sino que le manifiesta que como supervisora de un grupo de pintura nunca llamo la atención al actor por no acatar las normas de seguridad en la realización de su trabajo, así mismo ratifico que aproximadamente se hace el esfuerzo físico de montar rines ( con un peso aproximado de 10,5 kilogramos) en los ganchos destinados para ello de 1300 a 1600 veces aproximadamente por turno, ratifica que el esfuerzo físico es frecuente en el transcurso de la jornada, que la mismo se hace sin ayuda técnica, mecánica o humana; es por ello que este tribunal aprecia su declaración; en cuanto al testifical del ciudadano ANGEL LUIS RODRIGUEZ este Tribunal la aprecia, por cuanto dado sus conocimientos, tal cual expreso en la audiencia oral y publica, así como en la exposición del conocimiento del caso se puede evidenciar que ciertamente el actor padece una Hernia Discal y que igualmente la empresa conocía del tal padecimiento, por cuanto en la historia clínica llevada por la demandada existían exámenes que evidenciaban patologías lumbares del actor y que tan es así que ellos fue lo que oriento a remitir al mismo al área de medicina del trabajo, y es allí donde se decide al recibir un informe de tal institución de reubicarlo del sitio de trabajo, en el cual se encuentra hoy día.

En cuanto a las testificales de los ciudadanos OSWALDO RODRIGUEZ, GUSTAVO LEON, RICARDO CONTRERAS, FERNANDO PEREZ Y MANUEL DA ROCHA, este Tribunal visto el desistimiento de la parte accionada los declaró desiertos.

En relación al Capitulo IV de la Experticia, y el Capitulo V, de los Exámenes Médicos practicados por INPSASEL, este Tribunal observa que el Trabajador presenta una patología denominada lumbalgia de tipo ocupacional y que genera para él una incapacidad absoluta y temporal, pruebas estas que no fueron objetadas por la accionada y que en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio por quien decide.

En virtud del análisis probatorio este Tribunal llega a la convicción de que el ciudadano EURIS PRIMERA, en el ejercicio de sus funciones propias del trabajo realizado, sufre una enfermedad ocupacional, esto es, que con ocasión del trabajo se le produjo una disminución en su capacidad física para ejercer labores que impliquen esfuerzos físicos de alta exigencia, lo que lo limita para el trabajo de alta exigencia física y que en consecuencia genera para él una intranquilidad emocional por las limitantes para conseguir empleo, dado su nivel educativo.

El Código Civil en su artículo 1185, establece la responsabilidad civil por el hecho ilícito, es decir, la culpa por negligencia, imprudencia o con intención de la que se hace acreedora por causar un daño, y el cual está obligado a repararlo.

En el presente caso se señala que el patrono no tomó las previsiones necesarias, tal cual se evidencia de las declaraciones del actor, quien manifestó que su trabajo era manual, que lo hacía en solitario y el cual le exigía montar las ruedas ( levantar peso constante) y luego bajarlas de unas cadenas o rodillos que a la vez envía las ruedas a la cabina de pintura, debiendo agacharse ( movimientos repetitivos) para tomar la rueda, luego levantase para colocar la rueda en la cadena, en forma incesante e interrumpidamente, lo cual no fue desvirtuado por el patrono, ya que no pudo probar que el trabajo realizado por el actor estuviese desempeñado con ayuda mecánica, hidráulica o eléctrica. Así mismo no se evidencia de las actas que el patrono hubiese realizado el examen pre-empleo ( evaluación medica ni periódica) , que pudiera haber determinado la preexistencia de la enfermedad antes del ingreso a laborar, toda vez que el agente causante de la enfermedad es claro, es el trabajo que realizaba por el actor, el cual estaba desprotegido y generó para él una inseguridad laboral, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, por no haberle notificado del riesgo oportunamente, ha quedado demostrado el hecho ilícito del empleador, por no proveer al trabajador los implementos de seguridad requeridos para la seguridad de la labor, y que aún de haberse notificado el riesgo especifico, lo que no releva al patrono de garantizarle el uso y mantenimiento de las condiciones de seguridad, por lo cual resulta procedente el reclamo por daño moral y procedente la declaratoria de enfermedad profesional y la indemnización prevista en el artículo 33, numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dado que en apego al informe médico la incapacidad es absoluta y temporal.

El Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la indemnización prevista y generada por una enfermedad profesional en cuanto a la procedencia del daño moral, va implícita a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, esto es, la obligación del patrono de indemnizar a cualquier trabajador de las incapacidades que se generen con ocasión o por el trabajo, independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes, o de un caso fortuito, por ser el riesgo profesional un riesgo inevitable, siendo solo necesario que el accidente o la enfermedad se origine del trabajo mismo, o con ocasión de él, tal cual quedó demostrado en el informe médico que corre a los autos al folio 126.

Por otra parte no se evidencia que la accionada hubiese cumplido con las normas de seguridad industrial a que está obligada, ni que haya actuado con diligencia a los fines de resguardar su vida y salud.

A los fines de la cuantificación del daño moral de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a analizar las consideraciones siguientes:
- La importancia del daño: la lesión causada al actor como consecuencia de la enfermedad profesional produce para él una limitación en el desarrollo de futuros trabajos, donde se requiera exigencias físicas que implique levantar peso, postura forzada, halar o empujar cargas, lo que repercute en su capacidad de producción tomando en cuenta el nivel educativo.
- La responsabilidad de la accionada: la ausencia de toda cautela en el patrono en resguardar al trabajador de los daños o enfermedades que en virtud del trabajo pueda generársele al trabajador agravó el riesgo profesional.
- Grado de educación y cultura del reclamante: se observa que el reclamante se trata de un obrero, es decir, que realiza actividades en las cuales emplea sus sentidos manuales y esfuerzos físicos que afectan o agravan la enfermedad que posee, lo que hace más difícil su posibilidad de empleo, todo lo cual ante la falta de preparación de vida no lo hace competitivo laboralmente, lo que repercute en un salario que sea aceptable para su manutención y su familia.
- Capacidad económica de la empresa: si bien no se evidencia la capacidad económica de ésta, se supone su suficiente económico a los fines de su indemnización.
- En cuanto a la edad de la victima: para el momento en que se diagnosticó la discopatía el paciente tenía 30 años, es decir, activamente productivo.
- Atenuantes a favor del responsable: no existe para quien decide circunstancias atenuantes a favor del empleador, ya que no demostró haber sido prudente en el momento de la prestación del servicio, al no quedar demostrada la notificación de riesgos específicos, ni el cumplimento de las normas mínimas de seguridad industrial, relativos al tipo de labor a desempeñar (ejemplo: Evaluación de las características de altura desde la paleta al gancho de colgaje de abajo hacia arriba), ni tampoco se evidenció entrenamiento de biomecánica corporal ( agarre y colocación de material) .

En cuanto a la Indemnización de la supuesta Desarticulación de cadera, que el Trabajador dice padecer el Tribunal la niega, en virtud de que no fue probada su existencia, así como tampoco que la labor que desempeñaba tuviese incidencia en su generación.

Por las razones expuestas este Tribunal acuerda que la demandada adeuda al actor los siguientes conceptos y cantidades:
La indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; probada como esta la incapacidad absoluta y temporal, esto es, la indemnización equivalente al triple del salario correspondientes contados por días continuos que hubiere durado tal incapacidad.

Así mismo por cuanto no se encuentra acredita en autos la fecha cierta de la incapacidad se computa esta desde la fecha de la constatación de la enfermedad hasta la fecha en que ocurrió el cambio de puesto de trabajo, según recomendación que desde el punto de vista ergonómico ordeno IPSASEL.

De tal manera, como se señalado supra, por no aparecer acredita en autos la fecha cierta en que ocurrió el cambio de puesto de trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de que el practico designado el cual debe tener conocimiento en medicina ocupacional, determine con la historia medica y con su historia laboral la fecha en que ocurre el cambio de puesto de trabajo. Se advierte que de negarse la accionada a colaborar con la realización de la experticia en el suministro de los datos requeridos, se tendrán por ciertos el dicho del actor en el sentido de que su incapacidad es parcial y permanente, y Así se decide.

Se advierte que la base de calculo es el salario el que tenia al momento de haberse diagnosticado la enfermedad, esto es, la cantidad de Bs. 13.236,00), para un total de Bs. 24.155.700,oo

Daño Moral demostrado como ha sido el daño se estima a prudente arbitrio de quien decide tomando en consideración el tipo de enfermedad ocupacional que lo es hernia discal y el grado de culpabilidad del patrono en la ocurrencia de éste (falta de previsión por parte del patrono) en la cantidad de Bs. 10.000.000,00

DECISION
Por la razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano EURIS PRIMERA, contra la sociedad de comercio RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. ( RUALCA).

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por concepto de la indemnización prevista en el artículo 33, numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo y del daño moral, desde la fecha de la publicación del presente fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
-Vacaciones del Tribunal
- Paro Tribunalicios

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Enero del año 2005 y publicada a los veintiún (21) días del mes de Enero del año 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
LA JUEZ

EL SECRETARIO

OLIVER GOMEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:00 p.m.
El SECRETARIO

OLIVER GOMEZ


EXPEDIENTE N° GP02-L-2004-000118