REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, treinta y uno (31) de Enero del año 2005
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JHONNY ALBERTO GARCES.
APODERADO: CELENE ALFONZO, FRANCIS ALFONZO Y ARELIS ACEVEDO.
DEMANDADA: CUSTODIA Y PROTECCION INDUSTRIAL, S.A (CUPROINSA).
APODERADO: JUAN CARLOS SILVA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000963.
Se inició el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JHONNY ALBERTO GARCES, titular de la cédula de identidad N° 11.529.377, representado judicialmente por la profesional del derecho Abg. CELENE ALFONZO, FRANCIS ALFONZO Y ARELIS ACEVEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 17.627, 54.825 y 61.756, respectivamente, en contra de CUSTODIA Y PROTECCION INDUSTRIAL, S. A (CUPROINSA), representada por el Apoderado Judicial Abogado JUAN CARLOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.040.
Riela al folio 17, auto del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde admite el libelo y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada.
Consta en autos al folio 25 y 26 auto del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde vista la incomparecencia de la demandada al acto de prolongación de la audiencia preliminar orden remitir el expediente a los Juzgados de juicio de conformidad con la sentencia de la Sala Social de fecha 15-10-2004 caso Ricardo Ali Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A, los fines de admisión y evacuación de pruebas vista la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, este tribunal pasa a verificar los requisitos de la confesión ficta, es decir, si la petición del demandante no es contraria a derecho y el demandado no haya probado nada que lo favoreciere.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que comenzó a prestar servicios para la demandada como Oficial de Seguridad, el día 22 de Septiembre del año 1997, y culminó la relación de trabajo el 15 de Junio de 2004, por renuncia; que procedió a laborar los 15 días de preaviso, lo cual hace efectiva la terminación de la relación de trabajo el 30-06-2004; devengando un último salario de BS. 306.409,00, mensuales.
Que reclama la cantidad de BS. 6.083.735, 50 por los siguientes conceptos:
Antigüedad y su complemento.
Intereses sobre las prestaciones sociales.
Vacaciones 2002 y 2003 y vacaciones fraccionadas 2004.
Utilidades fraccionadas 2004.
Intereses moratorios.
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Parte Actora:
Acompañados al escrito probatorio:
1. Invocó el merito favorable de los autos.
2. Acompañó folios del 31 al 34, copia al carbón de 45 recibos de pago. Al respecto este tribunal, observa que fueron traídos a los autos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
3. Acompañó al folio 35, original de carnet de identificación. Al respecto este tribunal le da todo el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando establecido que el actor efectivamente fue trabajador de la demandada hecho este que se tiene por admitido, adminiculándolo a los recibos de pago consignados con el escrito probatorio de la demandada. AS SE DECIDE.
4. Solicitó prueba de informe la cual fue admitida por este tribunal:
Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta su resulta al folio 61 y 62, en la cual informó en primer lugar, que la demandada no se encuentra registrada como tal en el libro índice alfabético de empresas llevado por ese Caja Regional del Centro; en segundo lugar que el actor estuvo asegurado por la demandada hasta el 30-06-2003; en tercer lugar que el actor se encuentra cesante y que en la cuenta individual se reflejan las cotizaciones acreditadas, al respecto este tribunal tiene por reproducido lo allí establecido, y así se deja establecido.
5. Solicitó que se exhibiera en la audiencia de juicio:
Todos los recibos de pago consignado por el actor, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la terminación.
Copia certificada de los estados financieros (balance general, estado de ganancias y perdidas y balance de comprobación) correspondientes al año 2004 expedida por el Registro Mercantil.
Planilla original de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio finalizado el 31-12-2003.
Las nominas de personal llevadas por la demandada desde el año 1997 hasta el 2004.
Este tribunal admitió la prueba de exhibición, apreciando que en la audiencia de juicio, la parte demandada no los exhibió, por cuanto no compareció a la misma, en consecuencia este tribunal le da valor probatorio a la falta de exhibición y aplica los efectos del artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE DECIDE.
6. Solicitó las testimoniales de los ciudadanos: José Gregorio Olivo Figueredo, Marisabel Nuñez y Omaira Yedra, este tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto, por cuanto se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDADA
Con el escrito de pruebas:
1. Invocó el merito favorables de los autos.
2. Promovió marcadas “C”, folio 40, original de recibo con motivo al adelanto de quincena del periodo 01-10-2002, por un monto de BS. 31.680, 00, con firma original del actor. Al respecto este tribunal le da todo el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando establecido que el actor recibió la cantidad de BS. 31.680, 00, de la demandada por concepto de adelanto de la quincena 01-10-2002 / 05-10-2002. ASI SE DECIDE.
3. Promovió marcados “C”, folios 41 y 42, originales de participación de utilidades de fechas 18-12-2002 por un monto de BS. 69.696, 00, y 15-12-2003 por un monto de BS. 123.552, 00. Al respecto este tribunal le da todo el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando establecido que el actor recibió las cantidades de BS. 69.696, 00, y 123.552, 00, en los años 2002 y 2003, respectivamente. ASI SE DECIDE.
4. Promovió marcada “C”, folio 43, copia simple de pago de vacaciones del periodo 23-09-2001 al 23-09-2002, por un monto de BS. 145.728, 00. Al respecto este tribunal le da todo el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando establecido que el actor recibió la cantidad de BS. 145.728, 00 por concepto de pago de vacaciones del periodo 23-09-2001 al 22-09-2002. ASI SE DECIDE.
5. Promovió marcado “C”, folio 44 y 45, original y copia simple de vacaciones al personal. Al respecto este tribunal la aprecia, por cuanto no fueron impugnadas al inicio de la audiencia de juicio teniéndose por pagadas en el periodo que corresponde al 1997 y 1998 las cuales no fueron demandadas. ASI SE DECIDE.
6. Promovió marcados “C”, folios del 46 al 49, originales de recibos de pago de las quincenas del 6-12-2001 al 20-12-2001, del 16-12-2002 al 31-12-2002, del 01-01-2003 al 15-01-2003, del 16-06-2004 al 30-06-2004. Al respecto este tribunal le da todo el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando establecido que el actor recibió las cantidades de BS. 75.647, 00, en la quincena del 6-12-2001 al 20-12-2001; BS. 108.111, 00, en la quincena del 16-12-2002 al 31-12-2002; BS. 82.767, 00, en la quincena del 01-01-2003 al 15-01-2003; BS. 140.698, 25 en la quincena del 16-06-2004 al 30-06-2004. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES FINALES
PRIMERO: De conformidad con la doctrina establecida por la Sala social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre del 2004 caso (Ricardo Pinto contra Coca Cola), según la cual al producirse la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar debe el juez de juicio admitir y evacuar pruebas, y vista la incomparecencia a la audiencia de juicio este tribunal analiza las pruebas de la parte demandada en los términos contenidos en el presente fallo.
SEGUNDO: Respecto a lo reclamado por antigüedad este tribunal lo declara procedente, y en virtud de que lo reclamado no es contrario a derecho y no existe prueba en autos de que se haya pagados la prestación de antigüedad, en consecuencia, lo acuerda conforme a lo reclamado en el libelo de demanda. Este tribunal considera que no es posible sacar elementos de convicción con base a los recibos de pago consignados por la parte demandada, por cuanto se consignó una sola quincena de cada año, no teniéndose elementos para conocer el pago de la quincena faltante ASI SE DECIDE.
TERCERO: Respecto a lo reclamado por utilidades fraccionadas y vacaciones, este tribunal lo declara procedente, por cuanto, se aplican los efectos de la confesión ficta en virtud de que lo reclamado no es contrario a derecho y por cuanto no existe contra prueba que desvirtué lo alegado en el libelo.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por JHONNY ALBERTO GARCES, titular de la cédula de la identidad N° 11.529.377, en contra de la empresa CUSTODIA Y PROTECCION INDUSTRIAL, S.A (CUPROINSA), y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. BS. 5.493.494,70), discriminado de la siguiente manera:
Salario inicial 104.000, 00
Salario final: 306.409, 00
Ingreso: 23-09-1997.
Renuncia: 30-06-2004.
Antigüedad: 6 años y 9 meses.
70 días de utilidades.
30 días de bono vacacional.
Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, con base a los salarios mensuales indicados en el libelo condena a la demandada a pagar BS. 420 días X BS. 9.823, 15 = 4.125.723.
Complemento de antigüedad = 60 - 45 = 15 días X 9.823, 15 = 147.352, 50.
Vacaciones a pagar 45 días de vacaciones para el periodo 2002 X Bs. 7.687,68 = 345.945, 60.
Vacaciones a pagar 45 días de vacaciones para el periodo 2003 X Bs. 7.687,68 = 345.945, 60.
Vacaciones fraccionadas si en 12 meses son 45 días en 9 meses cuanto será = 33.75 días X 7.687, 68 = 259.459, 20.
Utilidades fraccionadas si en 12 meses son 70 días en 6 meses = 6 X 70 / 12 = 35 días X 7.687, 68 = 269.068, 80.
TOTAL GENERAL: BS. 5.493.494,70.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de
(Bs. 4.273.075, 50).
De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 5.493.494,70, a partir de la terminación de la relación laboral (30-06-2004) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de BS. 5.493.494,70, a partir de la terminación de la relación laboral (30-06-2004) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.
Se condena a la parte totalmente vencida al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de ENERO del año dos mil cinco (2005), Años 194º y 145º.
LA JUEZ,
DIANA APRES DE SERAPIGLIA
EL SECRETARIO
OLIVER GOMEZ CONTRERAS
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p. m.)
EL SECRETARIO,
Exp. GP02-L-2004-000043.
DPdeS/OGC/AMARILYS MIESES.
|