REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, dieciocho (18) de Enero del año 2005
194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: FREDDY CORREDOR.
APODERADO: LUIS TADEO MARCANO SUAREZ.
DEMANDANDA: C.A., DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E).
APODERADO: MARTHA TANYA HELENA BECKER.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
EXPEDIENTE: GP02-S-2004-000032.

Nace la presente causa por CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano FREDDY CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.554.252, Jefe de la División de Generación Central, en contra de C.A., DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E), representado por su Apoderada Judicial, Abogada MARTHA TANYA HELENA BECKER.

Consta en autos y riela al folio 5, auto del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando la corrección del libelo, en los términos allí contenidos, e igualmente consta al folio 14, corrección del libelo.

Consta en autos al folio 96, copia del oficio Nº 1414-2004, en el cual el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le notifica a la Procuradora General de la Republica sobre la presente causa.

Consta igualmente al folio 110, oficio Nº G.G.L.C.A.L de fecha 24 de agosto de 2004, emanado de la Procuraduría General de la Republica, dirigido al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde acusa recibo del oficio Nº 1414-2004 de fecha 17 de mayo de 2004.

Alegatos del Actor:
Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de Diciembre de 1978, hasta el 20 de abril de 2004, por despido injustificado, siendo su ultimo cargo el de Jefe de División de Generación Central, con un salario mensual base de BS. 1.619.891,60.
Que se encuentra amparado por la inamovilidad laboral en virtud de la convención colectiva.
Que el Ingeniero Serafín Bandes y la Licenciada Yadira Peralta, le expresaron al actor que debían prescindir de sus servicios, que posteriormente el actor solicitó mediante comunicación dirigida a Lic. Marisela Carriles Vice–presidente de Gestión Humana que le fuere otorgado el beneficio de jubilación, con una condición excepcional, con la aprobación de una extensión del beneficio al 100% de su actual sueldo.
Que fue sujeto de un despido indirecto, por cuanto fue destituido de su puesto de trabajo injustificadamente, otorgándole la demandada, una jubilación con condiciones distintas a las que el actor había solicitado.
Que solicita que se le califique el despido, y que en consecuencia se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

Alegatos de la demandada:
Que admite como cierto, lo siguiente:
 Que el actor fue trabajador de la demandada desde el 21-12-1978, desempeñando un último cargo de Jefe de División de Generación Central, percibiendo un salario base de Bs. 1.619.891,60.
 Que no era empleado de dirección o de confianza.
 Que haya solicitado el beneficio de la jubilación en fecha 30-03-2004, y el cual le corresponde por solo el 90% de su sueldo.

Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:
 Que el actor haya sido despedido justificada o injustificadamente por sus superiores.
 Que para que el actor aceptara la jubilación debía ser aprobada el 100% de su sueldo.
 Que el otorgamiento del beneficio de jubilación al actor constituya un despido indirecto.
 Que se haya destituido al actor de su puesto de trabajo.
 Que la demandada este obligada a reenganchar y cancelar los salarios caídos.

Pruebas Promovidas por el Actor:
Acompañados al escrito libelar:
1. Promovió marcada”A”, folio 121 copia al carbón de planilla de liquidación de prestaciones sociales, orden Nº 49191. Al respecto esta juzgadora, visto que es copia simple que no ha sido impugnada y constatando que en el escrito de promoción de pruebas, la misma se promovió con el objeto de demostrar la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada y que la misma inició el 21 de diciembre de 1978, y siendo que la relación laboral y la fecha de inicio de la misma, entre el actor y la demandada no es un punto controvertido, por cuanto tales hechos fueron admitidos por la demandada en la contestación de la demanda, en consecuencia, se tiene como hechos admitidos relevados de prueba. ASI SE DECIDE.
2. Promovió marcado “B”, folio 122, original con sello húmedo de memorando emitido por la Jefe de División de de Recursos de C.A.D.A.F.E a la Gerencia de Generación. Al respecto este tribunal observa que dicha documental fue promovida para acreditar notificación de vacaciones del periodo 2001-2002, del actor, visto que no hubo rechazo al respecto por parte de la demandada se tiene como un hecho convenido. ASI SE DECIDE.
3. Promovió marcado “B1”, folios 123 y 124, copia simple de liquidación por nomina de vacaciones. Al respecto este tribunal observa que dicha documental no tiene firma y aunque es copia simple que no ha sido impugnada, la misma fue promovida con la finalidad de demostrar cual fue la fecha de inicio de la relación laboral entre el actor y la demandada, tal hecho no es controvertido por el contrario es un hecho admitido, por cuanto no hubo rechazo de la demandada al respecto y así se deja establecido.
4. Promovió marcada “C” folio 125, copia del reporte de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenido a través de la pagina Web. Al respecto este tribunal observa que dicha documental fue promovida con la finalidad de demostrar cual fue la fecha de inicio de la relación laboral entre el actor y la demandada, tal hecho no es controvertido por el contrario es un hecho admitido, por cuanto no hubo rechazo de la demandada al respecto y así se deja establecido.
5. Promovió marcada “D”, folio 126 y 127, original de solicitud del beneficio de Jubilación, suscrito por el actor dirigido a la Lic. Mariela Capriles. Al respecto el tribunal observa que dicha documental fue promovida con la finalidad de demostrar el contenido y los términos de la solicitud de jubilación, apreciando el tribunal que dicha documental prueba que el actor manifestó su voluntar de solicitar su jubilación, así como también solicitó por vía excepcional el 100% del sueldo fundamentándose en su antigüedad, todo lo cual desvirtúa el despido invocado por el actor. Así se deja establecido.
6. Reprodujo el marcado “B”, acompañado al libelo, folio 19, copia simple de oficio Nº 16.000-024 de fecha 16 de abril de 2004 contentivo de la resolución Nº 159 dirigido al actor y el cual fue recibido el 20 de abril de 2004. Al respecto este tribunal le da todo su valor probatorio que de ella se desprende, por cuanto fue ratificado en la audiencia de juicio, en consecuencia se deja evidenciado que la demandada le otorgó al actor el beneficio de jubilación equivalente al 90% de su sueldo, el cual el actor según nota de recibido al pie del oficio, y libelo de demanda no estuvo conforme con el porcentaje de 90%, y esa es la razón por la que demanda, en consecuencia, se tiene que al actor se le otorgó el beneficio de jubilación equivalente al 90% de su sueldo. ASI SE DECIDE.
7. Promovió marcado “E”, folio 128, original de comunicación solicitando reconsideración de la resolución 159, suscrita por el actor dirigido a la Lic. Marisela Carriles Laya. Al respecto el tribunal observa que dicha documental fue promovida con la finalidad de demostrar que el actor manifestó su desacuerdo a la demandada respecto a la resolución 159, en consecuencia, siendo el objeto de la pretensión calificar el despido del actor y siendo esta una prueba que desvirtúa el despido alegado en el libelo, la misma se valora, y así se deja establecido.
8. Promovió marcada “F”, folios del 130 al 275, copia simple de ejemplar del contrato colectivo vigente de la demandada. Al respecto este tribunal le da todo su valor probatorio que de ella se desprende, visto que la misma es copia simple que no fue impugnada en la audiencia de juicio, dejándose establecido que la demandada en el contrato colectivo en el folio 248 en su articulo 3, concede la jubilación a los trabajadores que hayan completado los 25 años de servicios ininterrumpido y así se deja establecido.
9. Promovió marcado “G”, folio 277, copia de recibos de pago. Al respecto este tribunal constata que la misma se promovió con la finalidad de demostrar el salario y su último aumento, en consecuencia, tales recibos de pago se valoran por cuanto no fueron impugnados y dado que el salario no es punto controvertido. ASI SE DECIDE.
10. La parte actor en la audiencia de juicio consignó memorando Nº 16.030-192, no teniendo objeción la parte demandada quien lo ratificó en la audiencia de juicio y el cual fue agregado a los autos, del mismo se evidencia que, cuando un trabajador ha laborado por un periodo de 20 años ininterrumpido en labores de supervisión, operación y mantenimiento de plantas la pensión de jubilación se calculara con un 100%, interpretación esta que este tribunal considera aplicable al caso de autos, sin embargo, el tribunal se ve forzado a observar, que el presente procedimiento de calificación de despido no es la vía para solicitar el pago del 100% que corresponde al actor de conformidad con el memorandum 16030-192. Así se deja establecido.
Pruebas promovidas por la demandada.
En el escrito de promoción de pruebas la demandada señaló:
1. Promovió marcado “1”, folio 285 copia simple de memorando de fecha 16-04-2004 emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana dirigido a la Vicepresidencia ejecutiva de Generación y Transmisión. Al respecto este tribunal le da todo su valor probatorio que de ella se desprende, por cuanto siendo copia simple no se impugnó en la audiencia de juicio; en consecuencia se deja evidenciado que la demandada le otorgó al actor el beneficio de jubilación a partir del 15 de abril de 2004, lo cual desvirtúa el despido invocado por el actor, todo de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
2. Promovió marcado “2”, folios del 284 al 286, copia simple de Informe de fecha 26 de abril de 2004, dirigido a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana emanado de la Gerencia del Bienestar Social. Al respecto este tribunal constató que el mismo es copia simple que no fue impugnada en la audiencia de juicio, por lo que se le da todo su valor probatorio que de ella se desprende, teniendo como cierto que al actor se le otorgó el beneficio de jubilación, haciéndose efectiva a partir de 21 de abril de 2004, con un porcentaje de 90% de su sueldo siendo el monto mensual de pensión por jubilación la de BS. 1.364.152,45. ASI SE DECIDE.
3. Promovió marcado “3”, folios del 287 al 289, copia simple de memorando dirigido a la División Administrativa, emanada de la División de Recursos Humanos, de fecha 08 de junio de 2004. Al respecto este tribunal, observa que fue promovida con la finalidad de demostrar que se liquidó al actor por motivo de habérsele concedido el beneficio de jubilación, constatando el tribunal que al folio 288 no tiene firma del actor lo que se aprecia como falta de pago y así se deja establecido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Si bien es cierto que consta en el memorandum que fue consignado en esta audiencia de juicio de común acuerdo por las partes donde consta en el segundo folio que, cuando el trabajador ha laborado por un periodo de 20 años ininterrumpido en labores de supervisión, operación y mantenimiento de plantas la pensión de jubilación se calculara con un 100%, interpretación esta que este tribunal considera aplicable al caso de autos, sin embargo, el tribunal se ve forzado a observar, que el presente procedimiento de calificación de despido no es la vía para solicitar el pago del 100% que corresponde al actor de conformidad con el memorandum 16030-192.

SEGUNDO: Con relación a la solicitud de calificación de despido, por cuanto el despido alegado fue desvirtuado con la solicitud de jubilación, y por cuanto no existe en autos prueba de despido alguno, en consecuencia, este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir ya que no hay despido que calificar, en virtud de que la solicitud de jubilación excluye y desvirtúa el despido alegado, ya que constituye una manifestación de voluntad del actor donde exteriorizó su deseo de solicitar la jubilación, lo que equivale a poner fin y termino a la relación de trabajo, observando el tribunal que también el actor solicitó por vía excepcional que se le pagara el 100% del sueldo fundamentándose en sus 25 años de servicios ininterrumpidos. Así se deja establecido

DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por el ciudadano FREDDY CORREDOR, titular de la cédula de identidad número V-2.554.252, contra C.A DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E), por cuanto NO HAY MATERIA SOBRE EL CUAL DECIDIR, YA QUE NO HAY DESPIDO QUE CALIFICAR.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005).

LA JUEZ
Abg. DIANA PARES DE SERAPIGLIA
SECRETARIA Abg. OLIVER GOMEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la sentencia, siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 PM).

EL SECRETARIO














Exp. GP02-S-2004-000032
DPdS/OG/AMARILYS MIESES