REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
EXPEDIENTE: GP02-S-2004-000142
PARTE DEMANDANTE: ANGEL LOPEZ
PARTE DEMANDADA: ACADEMIA AMERICANA.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
El día de hoy, Treinta y uno (31) de Enero de dos mil cinco (2005); siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) comparecen por ante la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el ciudadano Cesar Cortissoz venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 12.172.531, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.650; de este domicilio, en representación y como Apoderado de la parte actora tal como se evidencia de Poder otorgado a tal efecto ante la Notaria Segunda del Valencia del Estado Carabobo, once (11) de noviembre de 2004 anotado bajo el N° 52, Tomo 196 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, ciudadano ANGEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.860.461 en el presente juicio iniciada por demanda de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos; por una parte y, por la otra; la ACADEMIA AMERICANA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24-02-59 anotado bajo el Nº 37 Tomo 7-B demandada en el presente juicio, ambas partes con domicilio en esta ciudad y Municipio de Valencia del Estado Carabobo; representada ACADEMIA AMERICANA , por su apoderada judicial: MARIA DE LA ESTRELLA MARIN CARBALLO venezolana, mayor de edad, identificada con la Cedula de Identidad No 4.399.607, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 56616, según Poder Especial otorgado por el ciudadano FERNANDO FRAIZ ULECIA venezolano mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad Nº 2.105.005, en su carácter de único propietario de la firme personal, poder otorgado en fecha 03 de Marzo de 2004 y por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, Inserto bajo el Nº 15, Tomo 15-C de los Libros llevados por esa Notaría Publica; ambos poderes son presentados en originales y copias, para que una vez confrontado por el Tribunal sean certificadas las copias y consignadas en el expediente y devueltos sus originales. En cumplimiento de lo convenido en conversaciones extrajudiciales con el ciudadano Ángel López y su apoderado, antes identificado, hemos acordado celebrar una transacción en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO, en el cual cursa Calificación de Despido incoada por el ciudadano ANGEL LOPEZ; y, en la misma se procede a darse lectura de escrito de transacción acordado entre las partes; quedando redactado en conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento en concordancia con el dispositivo del artículo 1713 del Código Civil Venezolano vigente; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: El ciudadano ANGEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-5.860.461 de este domicilio; mediante su apoderado judicial CESAR CORTISSOZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 12.172.531, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.650; interpuso en fecha 8 de Noviembre del año 2004 demanda de Calificación de Despido; en contra de la Firma Personal ACADEMIA AMERICANA. identificadas supra; causa que conoce éste Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº GP02-S-2004-000142 nomenclatura llevada por éste Juzgado; la cual se planteó de la manera siguiente: 1º) El actor alega en su demanda haber prestado sus servicios en calidad de Director; para la empresa ACADEMIA AMERICANA ; desde el 06 de junio de 2001 hasta el 01 de Noviembre del año 2004 fecha ésta en la cual fue despedido 2º) Que siguió órdenes e instrucciones establecidas en la ACADEMIA AMERICANA cumpliendo horario normal de trabajo de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., durante tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiséis (24) días, ejecutando labores propias de un Director , devengando un salario de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) mensuales; es decir, Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 33.333,33); por día; que le era pagado por la ACADEMIA AMERICANA 3º) Que al finalizar la relación laboral los patronos no cancelaron las prestaciones ni le dieron explicación alguna por el cual lo despiden; ocurre y demanda a la ACADEMIA AMERICANA en su carácter de patrono , para que convengan reengancharlo y en pagarle los salarios caídos o a ellos sean condenados por el Tribunal. 4°) Que manifiesta en este acto a través de su Apoderado Judicial no continuar la relación laboral con la ACADEMIA AMERICANA, ya que en vista a su necesidad económica comenzó a prestar servicios para otra Sociedad de Comercio.

SEGUNDA: El representante judicial de la empresa demandada de autos ACADEMIA AMERICANA manifestó que son ciertas las aseveraciones del actor, ciudadano ANGEL LOPEZ, identificado supra; de haber prestado servicios para su representada durante el tiempo expresado en el escrito libelar; y lo que respecta al salario devengado era la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.1.036.269,00) y en consecuencia las pretensiones del demandante. Haciendo la acotación que su representada no obstante reconocer la responsabilidad que tiene frente al trabajador reclamante, no ha satisfecho la misma por cuanto el demandante le manifestó su interés en no continuar con la relación laboral que los unía por estar prestando sus servicio para otro empleador, en lo referente al pago de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones, debido a no contar con el numerario necesario para hacerlo, de manera integra e inmediata; le ofrece pagarle la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 19.000.000,00) discriminados así PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 37.420,82 por cada día que es igual a Bs. 2.245.249,20; ANTIGÜEDAD: 180 días a razón de Bs. . 37.420,82 por cada día que es igual a Bs. 6.735.4747,60; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 90 días a razón de Bs. . 37.420,82 por cada día que es igual a Bs. 3.367.873,80; VACACIONES y BONO VACACIONAL años 2003 y 2004, 50 días a razón de Bs. 34.542,30 por cada día que igual a Bs. 1.727.115,00. UTILIDADES correspondiente a los periodos del 2002, 2003, 2004 igual a 45 días a razón de Bs.34.542,30 por cada día que es igual a Bs.1.545.403,50; SALARIOS CAIDOS des el 31 de Octubre 2004 hasta el 31 de Enero 2005 igual a 93 días a razón de Bs. 34.542,30 que es igual a Bs.3.212.433,90;.” Aludiendo los artículos 108, 125 numerales 2; 2º aparte del literal d, 219, 223, 174 126, de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO; de la manera siguiente NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs9.500.000,00) en este acto con cheque Nº 80-40792264 librado contra el Banco Exterior a favor del ciudadano Ángel López de fecha 26 de Enero de 2.005 y cuatro(4) pagos posteriores y sucesivos a este, el primer (1°) día de cada mes, a partir de la presente fecha, por un monto los tres primeros de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) cada uno y el cuarto pago por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), manifestando a su vez la representación judicial del ciudadano Ángel López que con los pagos recibido en nombre de su representado, por parte de la Apoderada Judicial de la ACADEMIA AMERICANA queda ésta; excluidas de toda responsabilidad laboral, civil, mercantil, penal, administrativa o de cualquier otra índole frente al trabajador reclamante, ANGEL LOPEZ, manifiesta así mismo la ACADEMIA AMERICANA, satisfacer mediante los pagos respectivos, las prestaciones sociales y otras indemnizaciones reclamadas por el actor, pretensión ésta que queda satisfecha por ésta transacción.

TERCERO. La parte actora conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA ACADEMIA AMERICANA, ni a su casa matriz, empresas filiales, y sus directores, gerentes, empleados por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) preaviso y su indemnización sustitutiva, b) prestación de antigüedad, c) indemnización por despido injustificado, d) intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (2) remuneraciones pendientes; (3) salarios; (4) anticipos de salario; (5) comisiones; (6) incentivos; (7) vacaciones y bono vacacional; (8) permisos o licencias remuneradas; (9) gastos de traslado y gastos de mudanza; (10) pagos por instalación o establecimiento; (11) remuneraciones; (12) bonos; (13) ingresos fijos; (14) ingresos variables; (15) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (16) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículo, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido de la ACADEMIA AMERICANA en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor del Sr. LOPEZ (17) gastos de comida y/u hospedaje; (18) horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; (19) bono nocturno; (20) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; (21) seguros; (22) reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; (23) dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por el Sr. LOPEZ; (24) premios y gratificaciones; (25) comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (26) gastos de representación; (27) viáticos; (28) pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (29) daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; (30) daños por responsabilidad civil; (31) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LOT, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley Orgánica de la Seguridad Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (32) derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbres, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el ciudadano ANGEL.. LOPEZ prestó a la ACADEMIA AMERICANA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del ciudadano ANGEL. LOPEZ por parte de LA ACADEMIA AMERICANA, ya que el ciudadano ANGEL LOPEZ expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la ACADEMIA AMERICANA por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio el ciudadano ANGEL LOPEZ le otorga a LA ACADEMIA AMERICANA el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

CUARTA: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante el presente escrito transaccional, y a todo evento se autorizan mutuamente a ejercer las acciones laborales, civiles, penales, y/o de cualquier otra naturaleza, con la finalidad de resarcir los daños y/o perjuicios que pudieren ocasionarse por su incumplimiento, fijando prudencialmente como cantidad mínima indemnizatoria, el equivalente al doble del monto de la suma recibida por el ciudadano ANGEL LOPEZ en el presente acto.

QUINTA: : La parte actora manifiesta que en consideración a lo explanado por la Apoderada Judicial de la demandada de autos, observa que ciertamente no existe razón para proceder al reenganche y al pago de los salarios caídos ya que ciertamente no existe interés en reengancharme al puesto de trabajo y como consecuencia de ello exime de toda responsabilidad a la ACADEMIA AMERICANA ; ya que el actor reconoce como única pretensión es el pago de las prestaciones sociales, manifestó además estar conforme con la cantidad ofrecida y la manera que se procederá al pago.

SÉXTA:. , La parte actora desiste en este acto de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos introducida en contra de LA ACADEMIA AMERICANA por ante los Tribunales del Trabajo, que cursa bajo el número de expediente GP02-S-2004-000142 y de cualquier otra demanda, reclamación o solicitud hecha a la presente fecha. LA ACADEMIA acepta en este cato el desistimiento efectuado por el Sr. LOPEZ
SEPTIMA: ACEPTACIÓN DEL ACUERDO LA APODERADA DEL DEMANDANTE es interrogado por la Juez, ¿Usted comparece y actúa en este acto libre de constreñimiento? la cual contesto si actuó libre de constreñimiento y acepto el acuerdo en los términos antes expuestos, y en Consecuencia, nada tengo que reclamar a la DEMANDADA por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto relacionado con las prestaciones sociales y demás conceptos objetos de la demanda
OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. Se deja constancia que las partes no presentaron escritos de pruebas. Los poderes otorgados a los abogados María de la Estrella Marín y Cesar Cortissoz fueron presentados en copias fotostáticas, los cuales formaran parte de los autos y confrontados con sus respectivos originales. De esta acta se hacen cinco (05) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ (E)

AURIFRANCY MEAÑO BORRERO

Por LA DEMANDADA

POR EL DEMANDANTE

LA SECRETARIA
Abg. Joanna Chivico
GP02-S-2004-000142