REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 27 de Enero del año 2005
194º y 145º

Vista la anterior Demanda, intentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN SUMOZA, titular de la cédula de identidad N° 777.063, representado por el abogado JOSÉ RAFAEL CALVO CALVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 88.721 contra la Sociedad de Comercio CEVIMECA C. A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es inadmisible, pues a pesar de que la parte accionante acudió dentro del lapso previsto a presentar su escrito de subsanación, no dio cumplimiento a uno de los requerimientos expresamente contemplado en el auto de fecha 24 de Enero del año 2005 (folio 23), ello en virtud de lo siguiente:

Con respecto al particular “Segundo” del auto contentivo del despacho saneador se le hace la exigencia a la parte accionante que debe indicar con claridad la pretensión del actor, es decir, los conceptos y cantidades reclamadas –señalando la operación aritmética utilizada- con su respectiva fundamentación jurídica, haciendo una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda; a los cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, en virtud de que en dicho escrito se señala “…el actor reclama la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00) por concepto de Enfermedad Profesional…”, sin señalar la operación aritmética utilizada para el cálculo de tal concepto, tampoco señala la fundamentación jurídica de lo reclamado, ni hace una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, es decir, no explica la relación causa-efecto que pueda existir entre la labor desempeñada por el actor en la prestación del servicio para la accionada y la enfermedad que dice padecer.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que, en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por el demandante no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión del demandante en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende es procedente en derecho el declarar su inadmisibilidad.

Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Publíquese.

La Juez (E)


AURIFRANCY MEAÑO BORRERO


La Secretaria

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


Abg. Joanna Chivico

GP02-L-2005-000092