REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de Enero del año dos mil Cinco
194º y 145º

Por cuanto he sido designada Juez Suplente Especial de este Juzgado, de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me avoco al conocimiento de la presente causa. Vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ANDRY RICHARD MAYORA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.982.278; contra la empresa SERECA C.A., este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda, así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 17 de Enero del año 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra y correcta los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre del año 2004; por lo que no cumple con los requisitos establecidos en los numerales tercero (3º) y cuarto (4°) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se observa que la parte actora no cumplió con lo requerido en ordinal 1° del despacho saneador, ya que al efectuar el respectivo cuadro demostrativo de los períodos y salarios que reclama por concepto de antiguedad, inserto en su escrito de subsanación, en el mismo no se señala cual es el monto de la alícuota de utilidades y de bono vacacional que van a ser tomadas en cuenta mes a mes para el cálculo del salario integral que demanda; en cuanto al numeral 2° del despacho saneador, se observa que en la determinación de las alícuotas y el monto allí explanado no tiene incidencia fáctica a los fines de determinar el salario integral. En consecuencia, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta, y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez Suplente Especial,

Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.



La Secretaria,

Abg. JOANNA CHIVICO




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,