REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Doce de Enero del año dos mil Cinco
194º y 145º

Por cuanto he sido designada Juez Suplente Especial de este Juzgado, de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me avoco al conocimiento de la presente causa; y vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la Ciudadana MARIA DE FATIMA DE ABREU FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.612.150; contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 11 de Enero del año 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra y correcta los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 10 de Diciembre del año 2004; por lo que no cumple con los requisitos establecidos el numeral tercero (3º) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se observa que la parte actora no cumplió con lo requerido en el despacho saneador, al no discriminar los períodos a los cuales se corresponden la cantidad de días cuyo pago reclama por concepto de antiguedad; así mismo se evidencia que se le aumenta a los cinco (5) días que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece por prestación de antiguedad, los dos (2) días adicionales; los cuales se computan anualmente y no mensualmente como lo establece la actora en su escrito de subsanación. En consecuencia, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta, y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez Suplente Especial,

Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.

La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZALEZ S.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,