REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, veintiseis de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: GP02-L-2004-001492
Demandante: Gustavo Adolfo FLores.
Demandadas: Metro Tax, C.A, Transporte y Servicios de Taxi Service, C.A y por conexión solidaria aL Centro Comercial Metropolis (Inmobiliaria 20.037, S.A).
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria

Vista la solicitud presentada por los abogados Rosa Elena Martínez de Silva y Luís Augusto Silva Martínez, quienes actúan en nombre y representación de Inmobiliaria 20.037, S.A, que es la empresa que representan los derechos e Intereses del Centro Comercial Metrópolis (como es llamada por el accionante en la presente causa), y solicitan a este despacho se declare inadmisible la presente acción, este tribunal para a decidir sobre lo solicitado observa:

• El ciudadano Gustavo Adolfo Flores López, titular de la cédula de identidad 15.496.469 asistido de por las abogadas Militzi Lorena Nava Betancourt y Sandra Valbuena, presenta escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de las empresas Metro Tax, C.A, Transporte y Servicios de Taxi Service, C.A y por conexión solidaria aL Centro Comercial Metropolis (Inmobiliaria 20.037, S.A), en fecha 16 de Noviembre del año 2004, la cual por distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, en fecha 17 de noviembre del años 2004.

• El día 19 de noviembre del año 2004, se admitió la demanda y se libraron carteles de notificación. Notificación que se materializó en fecha 10 de diciembre del año 2004, por lo que una vez fijada la audiencia preliminar, los presentantes del escrito advierten al tribunal lo que a continuación se señala:

• Que cursó por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral demanda interpuesta por el ciudadano El ciudadano Gustavo Adolfo Flores López titular de la cédula de identidad 15.496.469, asistido de por las abogadas Militzi Lorena Nava Betancourt y Sandra Valbuena, por cobro de prestaciones sociales, en contra de las empresas Metro Tax, C.A, Transporte y Servicios de Taxi Service, C.A y por conexión solidaria aL Centro Comercial Metrópolis (Inmobiliaria 20.037, S.A).
• Que en fecha 18 de octubre de 2004 el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, ante la inasistencia del demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, procedió a declarar el desistimiento del procedimiento.
• Que encontrándonos en presencia de las mismas partes, objeto y causa ha debido el accionante dejar transcurrir el lapso de 90 días para intentar nueva acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley orgánica del trabajo.

Revisados los argumentos de hecho y de derecho presentados por los representantes de Inmobiliaria 20.037,S.A, encuentra este Tribunal:

• Que efectivamente cursó por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, la causa signada GP02-L-2004-000648, por cobro de prestaciones sociales y que la acción en comento fue intentada por El ciudadano Gustavo Adolfo Flores López titular de la cédula de identidad 15.496.469, asistido de por las abogadas Militzi Lorena Nava Betancourt y Sandra Valbuena, por cobro de prestaciones sociales en contra de las empresas Metro Tax, C.A, Transporte y Servicios de Taxi Service, C.A y por conexión solidaria aL Centro Comercial Metrópolis (Inmobiliaria 20.037, S.A.).
• Que el día 18 de octubre de 2004, siendo la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar y ante la incomparecencia de la parte demandante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral declaró el Desistimiento del proceso.
• Que la demanda fue presentada el día 16 de noviembre del año 2004, fecha para la cual solo habían transcurrido 29 días desde la declaratoria de desistimiento.
• El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…..El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante podrá no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Ahora bien, las circunstancias de hecho que rodearon la presente causa, no eran conocidas por esta instancia al momento de la presentación del escrito de demanda que originó el presente procedimiento, razón por la cual se procedió a la admisión y notificación; sin embargo el orden imperativo de la norma expuesta, presenta para el accionante una sanción que opera de pleno derecho, la cual impide la admisión de la acción propuesta y considerando que la situación planteada no debe ser convalidada por esta juzgadora, ya que se contribuiría a la violación de normas e instituciones vigentes en nuestro proceso laboral, es por lo que este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley revoca el auto de admisión dictado en fecha 19 de noviembre de 2004 y declara la nulidad de la notificación practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se Declara la In admisión de la acción propuesta por no haber transcurrido el lapso de Ley exigido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencia.


La Jueza
Abg. Emilia de Jesús Yrureta
La Secretaria
Abg. Loredana Mazzaroni