REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, veintiuno de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2005-000010
DEMANDANTE: EDMUNDO JESUS CORDERO PEÑA
DEMANDADAS: OPERADORA BIN MARIÑO C.A OPERADORA DE ALIMENTOS VALENCIA C.A y OPERADORA ROYAL 2000 C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Vista la demanda de cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano, EDMUDO JESUS CORDERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.603.823, representado por los abogados María Estela Rodríguez Boscan y Alberto José Garcia, inscrito en impreabogados bajos los Nos. 50.030 y 48.944 contra las Sociedades Mercantiles OPERADORA BIN MARIÑO C.A, OPERADORA DE ALIMENTOS VALENCIA C.A y OPERADORA ROYAL 2000 C.A, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación presentado en fecha 19 de enero de 2005 por la representación judicial de la parte accionante antes identificada, encuentra que la misma es inadmisible por cuando se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, vale decir no contiene el requerimiento formulado en el despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2005, ya que la forma tan confusa en que fue presentada dicha corrección, no especifica claramente los montos demandados por conceptos de: Diferencia de utilidades de los años 2002 y 2003; jornada extraordinaria (diurna y nocturna); descanso legal y compensatorio; cierre de la empresa; día libre; diferencia por seguro social obligatorio no cancelado; diferencia de vacaciones de los 2001,2002, 2003 y lo correspondiente al salario integral requerido. Por tanto la narrativa de los hechos en que apoya su demanda carece de información necesaria, a los fines de precisar el objeto de la demanda, ya que si bien es cierto que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exige que el contenido de la demanda sea determinada con la mayor precisión, considera quien decide, que en aras de garantizar el derecho a la defensa del accionado y el principio del contradictorio, la subsanación no cumplió con los requisitos establecido en los numerales tres y cuarto del artículo 123 Ejusdem.

En consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contenido en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez

Abog. Gudila Sánchez

La Secretaria

Abog. Astrid Gónzalez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria

Abog. Astrid Gónzalez