REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, 18 de enero de dos mil cinco
194º y 145º


ASUNTO : GP02-L-2004-001371
PARTE DEMANDANTE: DIGNA ISABEL SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.537.607, representado legalmente por el Abogado Humberto José Ferrer Rodríguez, inscrito en inpreabogado bajo el N° 48.685.
PARTE DEMANDADA: STAT CARABOBO C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda de cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano, DIGNA ISABEL SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.537.607, contra la Sociedad Mercantil STAT CARABOBO C.A, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación presentado en fecha 22-12-2004 por la representación judicial de la parte accionante Humberto José Ferrer Rodríguez, abogado inscrito en inpreabogado bajo el N° 48.685 encuentra que la misma es inadmisible por cuando se observa que habiendo comparecido la representación judicial de la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, vale decir no contiene el requerimiento formulado en el despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 28-10-2004, en el entendido de que no fue precisa la indicación del salario integral requerido, ni tampoco los días de las horas extraordinarias reclamadas. Por tanto la narrativa de los hechos en que apoya su demanda carece de información necesaria, a los fines de determinar el objeto de la demanda, ya que si bien es cierto que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exige que el contenido de la demanda sea determinada con la mayor precisión, considera quien decide, que en aras de garantizar el derecho a la defensa del accionado y el principio del contradictorio, la subsanación no cumplió con el requisito establecido en el numeral cuarto del artículo 123 Ejusdem.

En consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contenido en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez

Abog. Gudila Sánchez

La Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria