REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000247
ASUNTO : GP11-D-2004-000049
En el día de hoy Martes 25 de Enero del año 2005, siendo las 12:15 horas de la tarde del día fijado para la celebración de la Audiencia Especial solicitada por la abogada defensora Nefertis Barcenas en el presente asunto a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, se constituye el Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello en la Sala de Audiencias Nro: 04, presidido el acto por el ciudadano Juez de Juicio de la sección Penal de Adolescentes abogado José Gómez Gamarra, actuando como secretaria la abogada Jackeline Villanueva Romero, el alguacil ciudadano: Gustavo Ferrero. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Lorenzo Chirinos Pernalete, la victima adolescente: OMITIDO ART. 545 L.O.P.N.A, haciendose acompañar de su Representante legal ciudadano: OMITIDO ART. 545 L.O.P.N.A, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 18.773.061 y 7.150.656, respectivamente, el imputado de autos ciudadano: Hernández Ibarra José Francisco, haciéndose acompañar de su representante legal ciudadana Ibarra Mendoza Maritza Mercedes, titular de la cédula de identidad N°: 7.170.631, debidamente asistido por la Abogada: Nefertis Barcenas Barcenas, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 22.458. Acto seguido, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifica el escrito de acusación en contra del adolescente Hernández Ibarra José Francisco, de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos en fecha 30-01-04, en donde el hoy acusado de autos fue aprehendido por Funcionarios Policiales adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, cuando se encontraban de servicio en el terminal de pasajeros de Puerto cabello, y estando frente a la bomba la paz observan a dos personas que estaban cerca de una muchacha, manifestándole la ciudadana que la estaban robando, razón por la cual le dan la voz de alto a ambos sujetos, procediendo a efectuarle una requisa personal, no encontrándose nada en poder de los ciudadanos, quedando identificado los ciudadanos como Hernández Ibarra José Francisco (adolescente) y un adulto de nombre Rivero Peraza Jonathan Javier y la victima como OMITIDO ART. 545 L.O.P.N.A. Indicando de esta manera la representación Fiscal los elementos de convicción donde el Ministerio público obtiene la certeza de la autoría y responsabilidad del adolescente: Hernández Ibarra José Francisco, en los hechos por los cuales esta representación acusa al adolescente imputado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal A y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusa formalmente al adolescente acusado: OMITIDO ART. 545 L.O.P.N.A, dirigiendo la acusación Principal en contra del mencionado adolescente por la comisión del delito de: Agavillamiento y Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 287 y 457 del Código Penal venezolano vigente, por ser responsable de los hechos ocurridos en fecha 30-01-04, en perjuicio de la ciudadana: OMITIDO ART. 545 L.O.P.N.A, y de conformidad con el artículo 570 de la Ley Especial es por lo que dirige la acusación Subsidiaria en contra del adolescente: OMITIDO ART. 545 L.O.P.N.A, por la comisión del delito de: Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal Venezolano vigente. Como sanción a ser impuesta solicito que en relación a la acusación Principal se le imponga al adolescente la sanción prevista en el literal D del artículo 620 en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Libertad Asistida, por el lapso de DOS (02) años en un centro especializado a los que se refiere la norma y en la forma establecida en el artículo 643 ejusdem, con relación a la acusación subsidiaria, y en razón al principio de proporcionalidad, que rige nuestro proceso penal, solicita como sanción la prevista en el artículo 620 literales D, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en Libertad Asistida por el lapso de UN (01) año, en un centro especializado y en la forma establecida en el artículo 643 ejusdem. A los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 570 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, solicita se sirva mantener al adolescente las medidas cautelares impuestas, todo a los fines de garantizar su comparecencia a los actos procesales subsiguientes, promovió las Pruebas tanto testimoniales como documentales a ser evacuadas, ratificando de esta manera la Representación Fiscal el escrito acusatorio así como las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito y que fuera consignado en fecha 30-07-04, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito e inserto del folio 35 al folio 42 (ambos inclusive). Asi mismo plantea el Representante Fiscal que como quiera el delito por el cual se acusa al adolescente OMITIDO ART. 545 L.O.P.N.A, es de los que a tenor del artículo 564 de la Ley especial que rige la materia es de los que no merecen pena Privativa de Libertad y por cuanto la defensa planteó la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio en fecha 20-01-05, esta Representación Fiscal en conversación sostenida con la victima le manifestó estar de acuerdo en llegar a un acuerdo conciliatorio, donde el adolescente quede obligado a cumplir las siguientes condiciones: Primero: Respeto para ella y su familia. Segundo: Que el adolescente sea tratado por el equipo multidisciplinario. Tercero: El lapso de duración de las condiciones sea por seis (06) meses. Es todo.seguidamente el ciudadano Juez pregunta a la victima si está de acuerdo con las condiciones expuestas por el Ministerio Público, a lo que expuso la victima adolescente victima OMITIDO ART. 545 L.O.P.N.A: Estoy de acuerdo con las obligaciones expuestas por el Ministerio Público. En este estado el ciudadano Juez cede la palabra a la defensa quien expone: Estoy de acuerdo con las obligaciones exigidas por la victima y por el Ministerio Público, asi mismo solicita al Tribunal sea homologado el presente acuerdo y sea suspendido el proceso a prueba, por otra parte consigno Constancia de estudio de mi representado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado de autos: Quien manifiesta estar de acuerdo con las obligaciones planteadas por el Ministerio Público y por la victima. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez expone: Oídas las propuestas hechas en sala así como la aceptacion de los terminos de la conciliacion por parte de la victima y el adolescente acusado este tribunal en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Homologa la Conciliación propuesta en esta Audiencia por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo: 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Queda el adolescente: OMITIDO ART. 545 L.O.P.N.A, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 16 años de edad, nacido el 13-09-88, Titular de la Cédula de Identidad N°: 18.107.745, hijo de: Carlos Jose Hernández Rodriguez y de Maritza Mercedes Ibarra Mendoza, residenciado en El Cambur, sector la Pastora, al lado de la cancha, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Respeto para la adolescente OMITIDO ART. 545 L.O.P.N.A l y para su familia. 2.- Que el adolescente será tratado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se dá como lapso para el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente de Seis (06) meses. Cuarto: Se suspende el Proceso a Prueba. Quinto: Se le advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el literal d del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó siendo las 12:00 horas del mediodia, se leyó y conforme firman.
ABOG. JOSE GOMEZ GAMARRA
Juez Provisorio de Juicio de la Sección Penal Adolescentes
ABOG. LORENZO CHIRINOS PERNALETE ABOG. NEFERTIS BARCENAS
Fiscal Defensa
OMITIDO ART. 545 L.O.P.N.A OMITIDO ART. 545 L.O.P.N.A
Acusado Victima
Maritza Ibarra Armando Luis Arturo,
Representante Representante
Gustavo Ferrero
Alguacil
ABOG. JACKELINE VILLANUEVA
Secretaria
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